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Aula de estudio: Curso Superior de Gestión de la Empresa en Crisis

Módulo 3: El recobro del impagado
U.D. 17: Los medios de impugnación.
Sección:

RESUMEN

El concepto de medios de impugnación comprende dos instituciones procesales: los recursos y las acciones de impugnación.

El recurso es un acto por el que se solicita la modificación de una resolución en el mismo proceso en que aquella fue dictada, dando lugar a una nueva fase del mismo proceso, todavía no agotado. Por el contrario, las acciones de impugnación dan lugar a un nuevo proceso.

Los recursos que contempla la ley son: reposición, directo de revisión apelación, extraordinario por infracción procesal, casación, en interés de la ley y el de queja.

Si bien para cada tipo de recurso se exige presupuestos diversos, si existen unos presupuestos comunes de los recursos:

  • 1. Que la resolución sea recurrible.
  • 2. Que la resolución haya causado un gravamen o perjuicio al recurrente.
  • 3. Que la resolución no sea firme.

Asimismo, existen unos requisitos generales de los recursos:

  • 1. La determinación de la competencia viene dada por un criterio funcional.
  • 2. Solo las partes están legitimadas para recurrir.
  • 3. El plazo para recurrir se contará desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se recurra.

Clasificación

  • 1.- Recursos ordinarios: se admiten frente a cualquier resolución que sea impugnable.
    • a) Recurso de reposición

      Se interpone ante el mismo Juzgado, frente a todas las Providencias y autos no definitivos así como diligencias de ordenación y decretos no definitivos, en el plazo de cinco días expresando la infracción en que la resolución que se recurre ha incurrido.

    • b) Recurso directo de revisión

      Se interpone ante el mismo Juzgado que ha dictado la resolución, contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación en el plazo de cinco días expresando la infracción en que la resolución que se recurre ha incurrido.

    • c) Recurso de apelación
    • Se interpone ante el Juzgado que dictó la resolución recurrida, frente a las sentencias y autos definitivos y aquellos otros previstos en la LEC dictados en primera instancia, excepto las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no exceda de 3.000 euros, en el plazo de veinte días exponiendo las alegaciones en que se basa el recurso señalándose día para una vista. La parte oponente podrá oponerse al recurso o impugnarlo.

    • d) Recurso de queja
    • Procede contra las resoluciones que deniegan la tramitación de otro recurso. El auto que resuelve este recurso no es susceptible de recurso alguno.

  • 2.- Recursos extraordinario: los que solo se admiten frente a cierto tipo de resoluciones y en razón de motivos tasados por la ley.
    • a) Recurso Extraordinario por infracción procesal

      Procede contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda Instancia de cualquier tipo de proceso civil, debe interponerse en el plazo de 20 días con expresión de la infracción alegada.

      Debe fundarse en alguno de los siguientes motivos:

      • Infracción normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
      • Infracción de las normas procesales reguladoras de sentencias.
      • Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.
      • Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art.24 de la Constitución Española.
    • b) Recurso de casación

      El único motivo para su interposición es la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Son recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

      • Cuando se dictaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los del art.24 de la Constitución.
      • Cuando la cuantía del asunto exceda de 600.000 euros.
      • Cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Esto es, cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
      • Se interpone, en el plazo de veinte días, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia cuando se funde en Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autónoma y así esté previsto en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

    • c) Recurso en interés de la ley

      Podrá interponer este recurso para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de la ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de las normas procesales.

      La sentencia fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial, y cuando fuera estimatoria se publicará en el BOE.

      Están legitimadas para recurrir en interés de la ley, el Ministerio fiscal. el defensor del pueblo, y las personas jurídicas de derecho público.

      Podrá interponer este recurso para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de la ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de las normas procesales.

      La sentencia fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial, y cuando fuera estimatoria se publicará en el BOE.

      Están legitimadas para recurrir en interés de la ley, el Ministerio fiscal. el defensor del pueblo, y las personas jurídicas de derecho público.

      Podrá interponer este recurso para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de la ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de las normas procesales.

      La sentencia fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial, y cuando fuera estimatoria se publicará en el BOE.

      Están legitimadas para recurrir en interés de la ley, el Ministerio fiscal. el defensor del pueblo, y las personas jurídicas de derecho público.

Las acciones autónomas de impugnación se clasifican a su vez en:

  1. Rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía

    La ley prevé la posibilidad de rescindir sentencias firmes dictadas en contra de quién lo solicite y si hubiera estado en rebeldía durante todo el procedimiento, y que la rescisión se fundamente en los siguientes casos:

    • Fuerza mayor ininterrumpida para comparecer en juicio,fuerza mayor ininterrumpida para comparecer en juicio,
    • Desconocimiento de la demanda o pleito cuando la citación se hubiera realizado por cédula, o hubiera sido citado por edictos.

    La tramitación se seguirá por los trámites del juicio ordinario.

  2. Recurso de revisión de sentencias firmes

    La revisión procede contra cualquier sentencia firme dictada en un proceso plenario y siempre que concurra alguno de los siguientes motivos:

    • Después de pronunciada la sentencia aparecieran documentos decisivos de los que antes no se hubiera podido disponer por fuerza mayor.
    • Si la sentencia hubiera sido dictado en virtud de unos documentos que posteriormente han sido declarados falsos.
    • Si la sentencia hubiera sido dictada en virtud de prueba testifical o pericial, que posteriormente hubiesen sido condenados por falso testimonio
    • Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o intimidación.
 

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