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Boletín Económico Financiero Ref.319989 (01/05/2005)

La Sociedad Regular Colectiva

1. Introducción: Concepto

El contrato de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Ésta es una modalidad en la cual, todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

2. Características

Para la constitución de la sociedad es necesario un mínimo de dos socios, pero no existe límite máximo alguno, siendo la responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros personal, ilimitada y solidaria.

Las aportaciones de los socios pueden ser tanto económicas (bienes, dinero o derechos) como trabajo personal, así se pueden distinguir dos tipos de socios:

- Socios Industriales.
- Socios Capitalistas.

En principio, tanto en un caso como en otro, la condición de socio es intransmisible, a menos que cuente con el consentimiento de los demás socios.

Debe constituirse mediante escritura pública, donde se deberá expresar:

1º. El nombre, apellido y domicilio de los socios
   
 

Por lo que respecta a la denominación de la sociedad, ésta deberá girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno sólo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras y Compañía.

No podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca a la compañía, y para este supuesto, los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

   
2º. La razón social
   
  2.1 Sociedades sin género de comercio determinado:
   

En este caso, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

En el caso en el cual se incumpla con esta prohibición, los socios aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere.

     
  2.2 Sociedades con género determinado:
   

En este caso, los socios podrán operar en negocios que no pertenezca a la misma especie que los de la sociedad.

Para el supuesto del socio industrial, éste no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.

     
El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.
   
  En cuanto a la Administración de las compañías colectivas, y en el caso en que no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.
   
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
   
La duración de la compañía.
   
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

3. Responsabilidades

No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que en la operación u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.

4. Participación en beneficios y gastos

No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación.

Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

5. Conclusión

Esta forma podría suponer una solución a aquellos que quieren un régimen mixto entre una sociedad civil y una comunidad de bienes, pero con personalidad jurídica y carácter mercantil.

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