La Sociedad Regular Colectiva
1. Introducción: Concepto
El contrato de compañías, por el cual dos o más
personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna
de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese
su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de
este Código.
Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad
jurídica en todos sus actos y contratos.
Ésta es una modalidad en la cual, todos los socios que formen la compañía
colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal
y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que
se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de
ésta y por persona autorizada para usarla.
2. Características
Para la constitución de la sociedad es necesario un mínimo
de dos socios, pero no existe límite máximo alguno, siendo la
responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros personal,
ilimitada y solidaria.
Las aportaciones de los socios pueden ser tanto económicas (bienes, dinero
o derechos) como trabajo personal, así se pueden distinguir dos tipos
de socios:
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Socios
Industriales. |
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Socios
Capitalistas. |
En principio, tanto en un caso como en otro, la condición de socio es
intransmisible, a menos que cuente con el consentimiento de los demás
socios.
Debe constituirse mediante escritura pública, donde se deberá
expresar:
| 1º. |
El nombre, apellido
y domicilio de los socios |
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Por lo que respecta a la denominación de la sociedad, ésta
deberá girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de
ellos o de uno sólo, debiéndose añadir, en estos
dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras
y Compañía.
No podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca
a la compañía, y para este supuesto, los que, no perteneciendo
a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social,
quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de
la penal si a ella hubiere lugar.
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| 2º. |
La razón
social |
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2.1 |
Sociedades sin género de comercio
determinado: |
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En este caso, no podrán sus individuos hacer operaciones por
cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual
no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio
efectivo y manifiesto.
En el caso en el cual se incumpla con esta prohibición, los
socios aportarán al acervo común el beneficio que les
resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas,
si las hubiere.
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2.2 |
Sociedades con género determinado: |
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En este caso, los socios podrán operar en negocios que no pertenezca
a la misma especie que los de la sociedad.
Para el supuesto del socio industrial, éste no podrá
ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía
se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará
al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía,
privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse
de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.
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| 3º |
El nombre y apellido
de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía
y el uso de la firma social. |
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En cuanto
a la Administración
de las compañías colectivas, y en el caso en que no se hubiere
limitado a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir
a la dirección y manejo de los negocios comunes. |
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| 4º |
El capital que
cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión
del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya
de hacerse el avalúo. |
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| 5º |
La duración
de la compañía. |
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| 6º |
Las cantidades
que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos
particulares. |
3. Responsabilidades
No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía
ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de
hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte
de ganancias que en la operación u operaciones hechas de este modo, les
pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato
social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren
hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños
y perjuicios que se le hubieren seguido.
El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía
por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá
a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios
lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación
o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.
4. Participación en beneficios y gastos
No habiéndose determinado en el contrato de compañía la
parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas
a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la
compañía, figurando en la distribución los socios industriales,
si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación.
Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre
los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por
pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.
5. Conclusión
Esta forma podría suponer una solución a aquellos que
quieren un régimen mixto entre una sociedad civil y una comunidad de
bienes, pero con personalidad jurídica y carácter mercantil.