Módulo 2: Contratación Laboral
U.D. 4: Contratos de duración determinada
Sección:
RESUMEN
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
- Para la realización de una obra o servicio determinados
- Cuando lo exijan las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, conocido como contrato eventual por circunstancias de la producción.
- Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
- Para realizar una obra o servicio de interés general, mediante un contrato de inserción, con un desempleado.
El contrato por obra o servicio determinados y el contrato eventual por circunstancias de la producción pueden celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial.
El contrato de interinidad deberá celebrarse a jornada completa excepto en dos supuestos: Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial o cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de los trabajadores en los supuestos legalmente previstos.
El contrato de trabajo se extingue, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: realización de la obra o servicio objeto del contrato; por expiración del tiempo convenido; y por las causas previstas en el contrato.
En defecto de regulación específica en convenio colectivo, si la duración del contrato es superior a un año, la parte del contrato que formula la denuncia esta obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de 15 días, excepto en el contrato de interinidad en que se debe estar a lo pactado. A la finalización de estos contratos el trabajador tiene derecho a recibir una indemnización económica cuya cuantía debe ser determinada en la negociación colectiva o en la normativa específica aplicable. A falta de pacto la indemnización debe ser equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio. Se exceptúan de esta posibilidad: los contratos de interinidad; los contratos de inserción y los contratos formativos.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida se entienden prorrogados automáticamente hasta ducho plazo cuando no medie denuncia o prorroga expresa y el trabajador continúe prestando sus servicios.
El contrato por obra o servicio es el que se concierta para la realización de una obra o prestación de un servicio, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio y, en consecuencia, si el contrato fijara una duración o término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo. El contrato por obra o servicio debe formalizarse, en todo caso.
Con carácter general el contrato de obra es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos.
El contrato eventual por circunstancias de la producción tiene como finalidad el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración máxima de estos contratos será de 6 meses dentro de un período de 12 meses, que se computará a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización de esta modalidad contractual. Por convenio colectivo, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar.
En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima establecida, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes una sola vez, sin que la duración total supere la duración máxima.
Este contrato de formalizarse necesariamente por escrito, si su duración es superior a cuatro semanas, o se concierten a tiempo parcial, explicando las causas o circunstancias que lo justifique y duración del mismo.
El contrato de interinidad tiene como objetivo sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, así como para sustituir a trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.
La duración del contrato será la del tiempo que dure el derecho del trabajador sustituido a la reserva del puesto de trabajo, o la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, sin que en este último supuesto, pueda ser superior a 3 meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. Esta modalidad contractual debe formalizarse obligatoriamente por escrito, debiendo de especificar el carácter de la contratación, el trabajo a desarrollar, el trabajador sustituido y la causa de sustitución.
En determinados supuestos, el contrato de interinidad dará derecho a bonificaciones en la Seguridad Social (Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de excedencia por cuidado de familiares, con reducción de cuotas a la Seguridad Social; contrato de interinidad por maternidad, adopción o riesgo para el embarazo con bonificación de cuotas; contrato de interinidad para sustituir a trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo; y contrato de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de la violencia de género.
Su duración no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
Será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 ó el 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
Las citadas cuantías no podrán ser en ningún caso inferiores al salario mínimo interprofesional. En el caso de los contratos a tiempo parcial el salario mínimo indicado se reducirá en proporción al tiempo efectivamente trabajado.