Módulo 2: Seguridad Social y Relaciones Laborales.
U.D. 6: Pensiones y prestaciones por jubilación, incapacidad, muerte y supervivencia.
Sección:
RESUMEN
La jubilación es una pensión vitalicia que se establece para cada trabajador beneficiario y que le será reconocida si se cumplen las condiciones y la forma que prescriben las leyes, cuando el trabajador cese de trabajar por cuenta ajena. Nuestra legislación prevé dos vías u opciones para el acceso a la pensión y el largo proceso a utilizar para el cálculo de su cuantía, para el que debe distinguirse entre Base Reguladora y Porcentaje a aplicar.
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, y su disfrute incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. Se extinguirá por fallecimiento del pensionista o cuando se imponga como sanción la pérdida de la pensión, como consecuencia de la realización de trabajos.
Nuestro ordenamiento distingue dos modalidades de incapacidad: la contributiva y la no contributiva.
La Ley General de la Seguridad Social determina 4 grados de Incapacidad Permanente:
a) Incapacidad Permanente parcial para la profesión habitual
b) Incapacidad Permanente total para la profesión habitual
c) Incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo
d) Gran Invalidez
Si bien existen una serie de reglas comunes a los distintos grados de incapacidad, cada una de ellas tiene un régimen jurídico diferenciado en cuanto a beneficiarios, prestaciones económicas y base reguladora.
Nuestra normativa prevé la posibilidad de que las prestaciones por incapacidad puedan compatibilizarse con la percepción de un salario como consecuencia de la realización de actividad laboral por parte de los inválidos pensionistas.
Las declaraciones de Incapacidad Permanente serán revisables en todo tiempo (en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación por alguna de las siguientes causas: agravación o mejoría y error en el diagnóstico).
Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una Incapacidad Permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de la Ley General de la Seguridad Social, serán indemnizables por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de Incapacidad Permanente.
Los trabajadores por cuenta ajena, afiliados, en alta o en situación asimilada, tendrán derecho a que se les inicien procesos de recuperación, sin que se precise declaración previa de Incapacidad Permanente.
Nuestro ordenamiento prevé quiénes tienen derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, con excepción del auxilio por defunción, y son los siguientes:
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Auxilio por defunción (para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado).
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Pensión de viudedad: de carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho. Es compatible con cualquier renta del trabajo del viudo o con la pensión de vejez e incapacidad que al mismo corresponda, y su cuantía equivale al 46% de la base reguladora del causante. En determinados supuestos la cuantía equivale al 70% de dicha base.
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Pensión de orfandad: para cada uno de los hijos del causante siempre que, al fallecer éste, sean menores de 18 años o estén incapacitados para el trabajo si superan esta edad y que el causante hubiera cubierto el período de cotización exigido.
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Prestaciones en favor de familiares: para aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, se establece el derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fija.
La Ley General de la Seguridad Social establece unas indemnizaciones por fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como toda una normativa aplicable para el caso de que se produzca concurrencia de pensiones: un mismo beneficiario tiene reconocidas o se le reconoce más de una pensión a cargo de una serie de Entidades u Organismos.
Todos los años, a través de las Leyes Generales de Presupuestos, se establecen las cuantías mínimas de las pensiones de modalidad contributiva.
El Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, fija las condiciones y cuantías de las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.
Las prestaciones no contributivas tienen como finalidad garantizar a los trabajadores el mantenimiento de ingresos proporcionales a los obtenidos durante su vida activa y, al propio tiempo, asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas. Los únicos requisitos exigidos para el derecho a las pensiones no contributivas por jubilación e incapacidad son: con carácter general, la residencia en territorio nacional y la insuficiencia de recursos y, con carácter específico, la edad de 65 años para la pensión de jubilación y la edad de 18 años y el grado de minusvalía establecido para la incapacidad.
El Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, establece pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, cuya finalidad es establecer un mecanismo de protección que garantice, en términos de derecho subjetivo, un mínimo de subsistencia para los españoles de origen, residentes en el extranjero, que emigraron y que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, carecen de recursos.