Módulo 1: Parte General
U.D. 4: Fuentes internacionales del Derecho del Trabajo
Sección: 1
INTRODUCCIÓN
Estudiábamos en la unidad
didáctica anterior las fuentes correspondientes a nuestro ordenamiento
jurídico; sin embargo, existen otras fuentes del derecho del trabajo
de origen externo, las normas internacionales, que a continuación
se van a explicar.
En las normas internacionales, la fuente de que nacen es la propia voluntad
de los Estados que las acuerdan pero, desde el punto de vista jurídico,
el Estado continúa siendo soberano por lo que, en definitiva, de
su voluntad depende la aplicación o no de dichas normas.
El estudio de esta Unidad Didáctica permite al alumno obtener una
visión completa de las fuentes del derecho del trabajo y de la
concreta aplicación de cada una de ellas a la realidad social.
El estudio de las fuentes del Derecho Laboral no se agota con el correspondiente
al Derecho interno, es decir, dentro de los límites del Ordenamiento
Jurídico de cada Estado. Hay que tener en cuenta, además,
la existencia de otras fuentes, de origen externo al Estado, como son
las normas internacionales
El Estado ocupa una posición clave en
el desarrollo de las Fuentes de Derecho Internacional. El Derecho Internacional
lo crean y desarrollan de forma progresiva los distintos Estados a través
de Tratados bilaterales o multilaterales o de Convenios surgidos de
Comunidades Internacionales, a los cuales otorgan valor de fuentes mediante
la ratificación efectuada por cada uno de los Estados parte.
La voluntad de los Estados es fundamental tanto
para la creación del Derecho Internacional como para la imperatividad
de los Tratados o Convenios ratificados por éstos. Así,
el Estado es órgano del Derecho Internacional y
sujeto sometido a éste.
La recepción del Derecho Internacional
del Trabajo no tiene en el Derecho español ninguna diferenciación
con respecto a la de las otras ramas del Derecho. Los requisitos que
exige la recepción y su posterior integración en el Derecho
interno son los de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
El art. 96.1 de la Constitución dice que
Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una
vez publicados oficialmente en España, formarán parte
del Ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los
propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.
El art. 1.5 del Código Civil dice
que las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales
no serán de aplicación directa en España en tanto
no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su
publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.