Módulo 1: Parte General
U.D. 7: El salario como prestación esencial
Sección: 3
7.08
PROTECCIÓN DEL SALARIO
Bajo
el concepto de protección del salario debemos entender un conjunto
de medidas dictadas por el legislador con el fin de garantizar por una
parte la percepción del salario por los trabajadores y, por otra,
el que una vez recibido el salario no se pierda en cumplimiento de unas
cargas que puedan pesar sobre el trabajador.
7.08.01
Mora
del empresario en el pago del salario
La
mora del empresario nace desde el momento en que el trabajador ha cumplido
y aquél no. No existirá mora cuando ha habido ofrecimiento
de pago y no empezará a contar hasta que no se reconozca la obligación
de pago y la cuantía del salario si ambos, empresario o trabajador,
o uno de ellos lo hubieran sometido a litigio.
La mora del empresario se sanciona por el Estatuto de los Trabajadores
con un recargo a abonar por éste del 10% sobre el salario adeudado.
7.08.02
El
salario como crédito privilegiado
Régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley Concursal:
- Preferencia absoluta → los créditos salariales por
los últimos 30 días de trabajo, y en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional,
gozan de preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito,
aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
- Preferencia absoluta pero limitada a un ámbito de aplicación
en concreto → los créditos salariales gozan de
preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos
elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén
en posesión del empresario.
- Privilegio singular → los créditos por salarios no
protegidos en los dos párrafos anteriores tienen la
condición de singularmente privilegiados en la cuantía
que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
por el número de días de salario pendientes de pago,
gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto
los créditos con derecho real, en los supuestos en que éstos,
con arreglo a la Ley, sean preferentes.
Esta misma consideración, de créditos singularmente privilegiados,
da el artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, a las indemnizaciones
por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo;
de esta forma se ha trasladado a la disposición legal un criterio
jurisprudencial que se encontraba ya muy consolidado, ya que si bien
dichas indemnizaciones no tienen carácter salarial sí
tienen como objeto sustituir un salario que no se va a percibir por
haberse rescindido la relación laboral de la que aquél
provenía sin causa imputable al trabajador, por lo que se entiende
a ellas extensibles los privilegios salariales.
El texto legal se refiere a indemnizaciones por despido,
es decir, se excluyen de la consideración de créditos
privilegiados a las indemnizaciones que no procedan de un despido; considerándose
tal el disciplinario que es declarado improcedente, el colectivo a que
se refiere el artículo 51 del Estatuto, y las extinciones objetivas
del contrato previstas en el artículo 52 de la misma norma (todas
ellas serán objeto de estudio en este Curso). Las demás
indemnizaciones derivadas de las restantes causas de rescisión
contractual al proceder directamente del trabajador y no del empresario
la voluntad decisoria extintiva no se deben contemplar a los efectos
que ahora estudiamos.
Régimen aplicable tras la entrada en vigor de la Ley Concursal:
Con la entrada en vigor de la Ley Concursal, los privilegios y preferencias
de los créditos salariales en caso de procedimiento concursal
quedan modificados.
La clasificación de los créditos según dicha Ley, que coincide con el orden de cobro de los créditos,
es la siguiente (arts. 89 a 92):
- Contra la masa: aquellos que son anteriores a la declaración de concurso.
- Concursales:
- Con privilegio especial: si afectan a determinados bienes o
derechos.
- Con privilegio general: si afectan a la totalidad del patrimonio
del deudor.
- Ordinarios: aquellos que no se califiquen por la ley ni como privilegiados
ni como subordinados.
- Subordinados: los contemplados en el artículo 92 de la Ley.
La Ley Concursal unifica, además, todas las modalidades procesales
existentes hasta la fecha -quiebra, suspensión de pagos, concurso
de acreedores y quita y espera-, en una única figura: el concurso.
Cuando se habla de privilegio del crédito de los trabajadores,
se hace referencia a dos cuestiones:
- Por un lado, la preferencia que la normativa otorga a dicho crédito
para cobrar con antelación a otros acreedores.
- Y, por otro, el privilegio de ejecución separada, que permite
a los trabajadores continuar con sus ejecuciones a pesar de haberse
declarado un procedimiento concursal.
Con la Ley Concursal, la preferencia del crédito de trabajadores
dentro del concurso pasa a ser el siguiente:
- Crédito salarial correspondiente a los últimos
30 días de servicio, cuyo importe no supere el doble del SMI → es un crédito contra la
masa (son los que serán satisfechos en primer lugar, una vez
la Administración concursal haya deducido de la masa activa
los bienes y derechos necesarios no afectos a un privilegio especial). Su pago es inmediato.
- Créditos laborales generados con posterioridad al concurso →
todas las obligaciones laborales, incluidas indemnizaciones o recargos
de prestaciones, generados con posterioridad a la declaración
del concurso serán también créditos contra la
masa. Se pagan según su fecha de vencimiento.
- Créditos refaccionarios → los objetos elaborados por los
trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión
del concursado gozarán de la consideración de créditos
con privilegio especial sobre dichos objetos. Es decir, el concursado debe entregar el objeto o su valor equivalente.
- Créditos laborales garantizados con anotación preventiva
de embargo sobre un bien concreto → este bien garantiza el
crédito como un privilegio especial. Es decir, el cobro del crédito se satisface mediante la realización del bien objeto de garantía, aunque el concursado puede optar por no realizar el bien y pagar la deuda como si fuese un crédito contra la masa.
- Son créditos con privilegio general los siguientes
créditos a favor de los trabajadores, generados antes de la
declaración del concurso:
- Los créditos salariales no comprendidos en los apartados
anteriores, en cuantía que resulte de multiplicar el triple
del SMI por el número de días de salario pendiente.
- Las indemnizaciones derivadas de la extinción de contratos
calculadas al mínimo legal sobre una base que no supere
el triple del SMI.
- Las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
- Los recargos de prestaciones por incumplimiento de las obligaciones
en materia de salud laboral y los importes coste de Seguridad Social.
- Resto de créditos laborales → son créditos ordinarios, si no tienen otra clasificación, o créditos subordinados si se han comunicado de manera tardía o inportuna o si se trata de intereses o recargos. Los créditos ordinarios se pagan a prorrata, una vez satisfechos los créditos privilegiados y, por s parte, los subordinados no son
pagados hasta que se han satisfecho íntegramente todos
los créditos ordinarios.
El privilegio de ejecución separada
que permitía a los trabajadores continuar con sus ejecuciones,
a pesar de haberse declarado un procedimiento concursal,
quedó suprimido con la nueva Ley Concursal.
Así, declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones
singulares contra el patrimonio del deudor, puesto que el único
juez competente para conocer sobre todo aquello que pueda afectar al
concurso es el juez que esté conociendo de dicho procedimiento.
Únicamente aquellas ejecuciones laborales en las que se hubieran
embargado previamente bienes del concursado, que no resulten
necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del concursado, podrán
continuarse.
7.08.03
Inembargabilidad
del salario
Es ésta una medida protectora del salario frente a los acreedores
del trabajador.
Las normas básicas en esta materia se encuentran contenidas en
el art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y 1.451 y en el Estatuto de los Trabajadores art. 27.2.
- El salario mínimo interprofesional en su cuantía
es inembargable.
- Son inembargables igualmente el mobiliario, libros e instrumentos
necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del deudor,
así como el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución
o su equivalente que no exceda del salario mínimo interprofesional.
- Cuando hubiere que proceder contra salarios, jornales o sueldos,
las normas establecida son:
- Inembargabilidad absoluta en cuanto al límite
exento (salario mínimo interprofesional).
- Embargabilidad relativa
respecto a la cantidad que exceda de dicho límite.
Las retenciones de salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones
que excedan del salario mínimo interprofesional se efectuarán
de forma escalonada, según el cuadro que se adjunta y referido
a cantidades netas:
Percepciones
|
% Embargables
|
SMI |
0
|
Hasta el doble del SMI |
30%
|
Hasta el triple del SMI
|
50%
|
Hasta el cuádruple del SMI |
60%
|
Hasta el quíntuple del SMI |
75%
|
Hasta el séxtuple del SMI
|
90%
|
Esta escala no será aplicable en los siguientes casos, independientemente
de que las retribuciones del trabajador sean o no superiores al SMI:
- Cuando el salario no supere el SMI, podrá embargarse para
el pago de las prestaciones alimenticias a favor del cónyuge
o hijos en virtud de resolución de los Tribunales.
- Cuando el salario supere el SMI y el embargo tenga por objeto hacer
efectivas prestaciones alimenticias a favor de los hijos o cónyuge
del deudor, el Juez podrá autorizar el embargo de sueldos y
pensiones con preferencia sobre los demás bienes y derechos,
excepto el dinero.
Estas normas son de cumplimiento obligatorio sin que puedan prevalecer
contra ellas los convenios particulares que haya hecho el deudor con sus
acreedores.
7.08.04
Fondo de Garantía Salarial
El
Fondo de Garantía Salarial tiene como finalidad garantizar a los
trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago y de los de
tramitación que pueda acordar la Jurisdicción competente,
sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto conjunta o separadamente,
un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del
salario mínimo interprofesional diario por el número de
días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120
días.
La garantía salarial de los importes citados pendientes de pago
se hará sólo en los casos de insolvencia, suspensión
de pagos, quiebra o concurso de acreedores; también, y en los mismos
supuestos, tiene como finalidad abonar las indemnizaciones reconocidas
judicial y administrativamente a favor de los trabajadores por causa de
despido o extinción de los contratos que se regulan en los arts.
50, 51 y 52.c) del Estatuto de los trabajadores (extinción por
voluntad del trabajador, despido colectivo y extinción del contrato
cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos
de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 del Estatuto
de Trabajadores y en un número inferior al establecido en el mismo.
El importe máximo de la indemnización es el equivalente
a un año de salario, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización mencionada arriba, para los casos
de despido o extinción de los contratos, conforme al art. 50 del
E.T. (extinción por voluntad del trabajador), se calculará
sobre la base de 30 días por año de servicio, con los límites
ya citados en el párrafo anterior.
En empresas de menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial
abonará el 40% de indemnización legal que corresponda a
los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como
consecuencia del expediente en el despido colectivo o por la causa prevista
en la letra c) del art. 52 del Estatuto. El cálculo del importe
de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas
a los límites previstos en los párrafos anteriores.
Se entenderá por salario el que le hubiera correspondido percibir
a cada trabajador según el convenio colectivo vigente, en la fecha
de la insolvencia, suspensión de pagos, quiebra de los empresarios
y en defecto de convenio, lo que establezca la Ordenanza correspondiente.
No entraremos en el estudio del Fondo de Garantía salarial que
es objeto de tratamiento en otra parte del Curso; sólo señalaremos
que el Estatuto de los Trabajadores, establece que el Fondo de Garantía
Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación
de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir todas sus obligaciones.
Es ello lógico teniendo en cuenta que si del resultado de las decisiones
provenientes de un procedimiento arbitral, al que las partes interesadas
quedan sujetas, se derivan efectos y obligaciones que el Fondo debe asumir,
este organismo debe ser parte en dicho proceso ya que de otro modo quedaría
en indefensión.
7.08.05
Retenciones del IRPF
Obligación de retener:
El sistema de retenciones del IRPF se encuentra regulado en el Reglamento del IRPF. Según dicho reglamento, están obligados a retener o ingresar en cuenta:
- Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas y comunidades de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a IRPF.
- Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
- Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
- Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas procedentes de actividades económicas o explotaciones realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente.
- La entidad o establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, cuando éste perciba rendimientos del trabajo de una entidad, residente o no, vinculada a la primera.
- Entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones realizadas en España.
- Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, en relación con las operaciones que se realicen en España.
- En el caso de rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
- El art. 76.2 del Reglamento del IRPF regula quién debe practicar la retención o pago a cuenta en supuestos específicos como, por ejemplo, operaciones sobre activos financieros, transmisiones de valores de la Deuda del Estado o transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
Sin embargo,
no existe obligación de retener cuando las retribuciones íntegras
anuales no superen las cuantías que se indican en el cuadro siguiente (excepto cuando correspondan tipos fijos de retención):
Situación
del contribuyente |
Nº
hijos y otros descendientes que dan derecho al mínimo por
descendientes (*) |
0 |
1 |
2 o más |
Contribuyente soltero, viudo,
divorciado o
separado legalmente (1) |
- |
14.266 |
15.803 |
Contribuyente cuyo
cónyuge no obtiene rentas superiores a 1.500 euros anuales,
excluidas las exentas (2) |
13.696 |
14.985 |
17.138 |
Otras situaciones
(3) |
12.000 |
12.607 |
13.275 |
Estos importes se incrementarán en 600 euros para pensiones o haberes
pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en
1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.
(*)Los hijos y otros descendientes
a computar son los solteros, menores de 25 años, o mayores
discapacitados, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas
anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas.
(1)
Contribuyente soltero, viudo,
divorciado o separado legalmente, con hijos menores de 18 años
o mayores incapacitados que convivan exclusivamente con él.
(2) Contribuyente casado y no separado
legalmente cuyo cónyuge no obtiene rentas anuales superiores
a 1.500 euros, excluidas las exentas.
(3)
Situación familiar distinta
de las dos anteriores. También se computarán en esta
situación los contribuyentes que no manifiesten estar en
alguna de las situaciones anteriores.
Determinación de la base
para calcular el tipo de retención:
La base para el cálculo de la retención es igual a la retribución total del trabajo, determinada de la forma que a continuación
se señala.
La cuantía total de las retribuciones a tener en cuenta es
el importe íntegro que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales
aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya a percibir
el trabajador durante el año.
Esta cuantía incluirá las retribuciones fijas y las variables
previsibles, tanto dinerarias como en especie (sin incluir el ingreso
a cuenta), excepto las contribuciones empresariales a Planes de Pensiones
y a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible
del Impuesto y los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles,
como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que
concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un
importe inferior.
Minoraciones:
La cuantía total de las retribuciones anuales, anteriormente
definida, se minorará en los conceptos siguientes:
- Reducciones por rendimientos del trabajo que tengan un periodo de generación superior a 2 años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo: aplicable a las prestaciones en forma de capital
de determinados sistemas de previsión social, prestaciones
de Planes de Pensiones, Mutualidades y Planes de Previsión
Asegurados a favor de personas con minusvalía, prestaciones
en forma de capital de seguros colectivos de trabajadores. Se aplica una reducción del 30% (art. 18. 2 y 18.3 Ley IRPF).
- Reducciones previstas en las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del IRPF.
- Gastos deducibles: las cotizaciones a la Seguridad Social y a mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, detracciones
por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos
o entidades similares (art. 19.2 a, b y c Ley IRPF). Además es aplicable la deducci´n de la cantidad de 2.000 euros en concepto de otros gastos (art. 19.2.f Ley IRPF).
- Reducción por obtención de rendimientos del trabajo del art. 20 de la Ley del IRPF:
será los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minoran el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
Rendimiento Neto (1) |
Reducción |
Hasta 11.250 euros
Entre 11.250 y 14.450 euros |
3.700 euros anuales
3.700 – [(rend. neto del trabajo – 11.250) x 1,15625]* |
(1)
El rendimiento neto es la
cantidad que resulte de minorar la cuantía total de las
retribuciones en los conceptos señalados en los apartados
1 y 2 anteriores.
- Pensionistas y perceptores de haberes pasivos del régimen
de la Seguridad Social y de clases pasivas o que tengan más de 2 descendientes que den derecho al mínimo por descendientes: se reducirá adicionalmente
600 euros.
- Perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo: se reducirán
adicionalmente la cantidad de 1.200 euros.
- Pensiones compensatorias al cónyuge por decisión
judicial: el trabajor obligado a satisfacer este tipo de pensiones se reducirá, adicionalmente, el importe que haya sido
fijado judicialmente por este concepto.
Determinación de la cuota de retención:
Los pasos a seguir para la obtención de la cuota de retención son los siguientes:
-
Aplicar a la base calculada los porcentajes que se indican en escala que se expone a continuación.
-
Aplicar la misma escala al mínimo personal y familiar, expuesto más adelante.
-
Restar a la cuantía resultante en el primer paso el importe obtenido en el segundo.
La escala a aplicar sobre la base de retención es la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención
hasta euros
|
Cuota de retención
Euros
|
Resto base para calcular
el tipo de retención
hasta euros
|
Porcentaje
(%)
|
0,00
|
0,00
|
12.450,00
|
19,00
|
12.450,00
|
2.365,50
|
7.750,00
|
24,00
|
20.200,00
|
4.225,50
|
15.000,00
|
30,00
|
35.200,00
|
8.725,50
|
24.800,00
|
37,00
|
60.000,00
|
17.901,50
|
En adelante
|
45,00
|
- Mínimo personal: con carácter general para todos los
contribuyentes, la cantidad de 5.550 euros anuales.
- Mínimo por descendientes:
por cada descendiente soltero, menor de 25 años, o discapacitado
cualquiera que sea su edad, que conviva con el contribuyente y no
tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas,
se reducirán las siguientes cantidades.
- 2.400 euros anuales por el primero.
- 2.700 euros anuales por el segundo.
- 4.000 euros anuales por el tercero.
- 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
- Mínimo por ascendientes: por cada ascendiente mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, se deduce 1.150 euros. Si el ascendiente es mayor de 75 años, el mínimo anterior se aumenta en 1.400 euros anuales.
- Mínimo por discapacidad:
- 3.000 euros anuales por discapacidad del contribuyente y por cada discapacidad de ascendientes o descendientes.
- 9.000 euros anuales por discapacidad igual o superior al 65% del contribuyente y por cada discapacidad de ascendientes o descendientes superior o igual a 65%.
Dichos mínimo se aumentan, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Lo mismo es aplicable a la discapacidad del contribuyente.
Si el contribuyente paga anualidades en favor de sus hijos, por los que no tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, por resolución judicial:
- Aplicar la escala anterior a las anualidades de manera separa.
-
Aplicar la escala anterior al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales.
-
Restar al resultado de la primera operación el resultado de la segunda operación (sin que resulte negativo).
Si el total de las retribuciones del contribuyente no superan los 22.000 euros anuales, la cuota de retención estará sujeta al límite máximo del 43% sobre la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los límites excluyentes de retención previstos que hemos expuesto en la tabla del apartado "Obligación de retener".
Cálculo del tipo de retención:
El tipo de retención,
expresado con 2 decimales, se obtiene multiplicando por 100 el cociente
resultante de dividir la cuota de retención calculada por
la cuantía total de retribuciones. Cuando la base para calcular
el tipo sea cero o negativa, el tipo de retención será
0.
Tipo de retención = 100 x (cuota de retención / retribución total) |
No obstante, existen ciertos casos especiales en los que el tipo de retención estáa sujeto a ciertos límites:
- Contratos o relaciones laborales de menos de 1 año → 2% de retención mínimo.
- Relaciones laborales especiales de carácter dependiente → 15% de retención mínimo.
- Rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta que se beneficien de la deducción prevista por la LIRPF → 1% de retención mínimo.
- Rendimientos del trabajo obtenidos en Melilla que se beneficien de la deducción prevista por la LIRPF → 8% de retención mínimo.
No son de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención anteriores a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales especiales que afecten a personas con discapacidad.
Por otro lado, existen unos tipos de retención fijos, que son excepciones al tipo de retención general:
Rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación |
15% |
Retribuciones de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos |
35% (aunque si se trata de entidades cuya cifra de negocios neta del último periodo impositivo finalizado sea inferior a 100.000€, el porcentaje es del 19%) |
Atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, que correspondan a retribuciones diferentes de las expuestas en las dos filas anteriores de esta tabla |
15% |
Rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista para las rentas obtenidas en dichos territorios |
Se dividirán por dos:
- Los tipos fijos previstos en los puntos anteriores.
- El tipo general, resultado del procedimiento que se expone en los apartados siguientes.
|
Regularización de la retención:
El tipo de retención
se regulariza cuando se da un cambio en las circunstancias a tener en cuenta para el cálculo de la retención. Debe regularizarse la retención en los siguientes supuestos:
-
Si al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
- Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
- Cuando en virtud de la normativa aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.
- Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
- Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte aplicable la por movilidad geográfica el aumento de los gastos deducibles en concepto de "otros gastos".
- Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el preceptor de rentas del trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
- Cuando por resolución judicial el preceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos a favor de sus hijos, sin tener derecho por ellos a la aplicación del mínimo por descendientes, siempre que el importe de las anualidades sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
- Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500€ anuales, excluidas las exentas.
- Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio espaóol o del resto del territorio espaóol a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.
- Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
- Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.
La regularización se lleva a cabo de la siguiente forma:
- Cálcular la nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias.
- Reducir la nueva cuota en las cantidades retenidas e ingresadas a cuenta hasta el momento.
- El nuevo tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la nueva cuota de retención, minorada por las retenciones o ingresos a cuenta practicados durante el año, por las retribuciones que resten al final del año.
Tipo de retención regularizado = 100 x ( nueva cuota de retención - retenciones e ingresos practicados) / retribuciones que queden al final del año |
Los nuevos tipos de retención se aplicarán:
- En las situaciones de los puntos 1, 2, 3 y 4 → a partir de la fecha en que se produzcan tales variaciones.
- En las situaciones de los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 → a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones, siempre que tales comunicaciones se produzcan con al menos 5 días de antelación a la confección de las nóminas.
La presente regularización podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del 1 de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones producidas en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
Comunicación y acreditación
de la situación personal y familiar:
Los trabajadores deberán comunicar al pagador los datos necesarios para el cálculo del tipo de retención antes del 1 de enero o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos fechas. Deberá utilizar para ello el modelo aprobado por la Agencia Estatal Tributaria. La condición de minusválido deberá acreditarse mediante certificado o resolución del órgano competente.
A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención por inversión en vivienda habitual, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2€. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2€.
En caso de no comunicación al pagador de las circunstancias personales y familiares o de su variación, se aplicará el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias. No será preciso reiterar cada año la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen los datos. Las variaciones que supongan un mayor tipo de retención deberán ser comunicadas en el plazo de 10 días desde que se produzcan y las variaciones que supongan un menor tipo de retención surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando, en ambos casos, resten al menos 5 días para la confección de las correspondientes nóminas.
Los contribuyentes podrán solicitar, por escrito y ante los pagadores, tipos de retención superiores.
El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar su situación personal y familiar. La comunicación se efectuará en el modelo oficial que se apruebe por resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La comunicación de datos falsos o la no comunicación de variaciones se considerará infracción tributaria del trabajador, pudiendo ser sancionada si diera lugar a la aplicación de un tipo de retención inferior al que realmente le corresponde.
7.08.06
Aportación
a la Seguridad Social
Actualmente las deducciones por este concepto, a cargo del trabajador,
son:
CONTINGENCIAS
COMUNES |
4,7% |
HORAS EXTRAS
|
Fuerza mayor |
2% |
Resto |
4,7% |
FORMACIÓN
PROFESIONAL |
0,1% |
DESEMPLEO
|
Tipo general |
1,55% |
Contrato duración determinada a tiempo completo y contrato duración determinada a tiempo parcial |
1,6% |