Módulo 4: Derecho de Sociedades
U.D. 21: La Sociedad Anónima. Modificación de los estatutos
Sección: 1
21.01
Los estatutos y su modificabilidad
La sociedad se constituye en un determinado momento concreto, respondiendo a las exigencias financieras, económicas o a las estrictamente jurídicas, pero, ante una nueva situación que altere las anteriores circunstancias de forma importante, es indudable la modificación de los Estatutos de la sociedad.
Los límites de esta modificación están directamente relacionados con la importancia de los cambios que se deban realizar. Cualquier modificación de los estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados. La modificación de los Estatutos se caracteriza, frente a la modificación de otros acuerdos, por estar sometida a un especial régimen en orden a su adopción, formalización y publicidad.
21.02
REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
De conformidad con el artículo 285 LSC, toda modificación estatuaria es competencia de la Junta General (sea ordinaria, extraordinaria, e incluso universal) y exigirá la concurrencia de los siguientes extremos:
- Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma (art. 286). Pero cuando los administradores o la autoridad judicial convoquen la Junta a instancia de un número de socios titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social, serán estos últimos los responsables de su elaboración, sin que los administradores puedan elaborar un informe complementario o un contrainforme.
- Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.
- Que el acuerdo sea adoptado por mayoría de la Junta, en primera convocatoria con un quórum del 50% y la mayoría absoluta, y en segunda convocatoria con un quórum del 25% (como mínimo) y 2/3 del capital social.
- Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
¿Cuándo no será necesario que se acuerde por la Junta General?
En el caso de cambio de domicilio. Salvo disposición contraria de los Estatutos, el cambio de domicilio social, consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, no exigirá el acuerdo de la Junta general, pudiendo acordarse por los Administradores de la sociedad.
¿Qué contenido debe tener el informe?
Se hará mención suficiente de los argumentos a favor y la justificación de esta modificación. Además, se acompañará del texto íntegro de la modificación propuesta. En este documento se pretende precisar el contenido y el alcance de la reforma.
21.03
MODIFICACIONES QUE IMPLIQUEN NUEVAS OBLIGACIONES PARA LOS ACCIONISTAS
Cualquier modificación de éstas implica una variación sustancial de la relación existente entre la sociedad y el socio, lo que implica que las nuevas obligaciones para los accionistas deberán adoptarse con la aquiescencia de los interesados.
Esta misma regla será aplicable a la creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, y requerirá igualmente el consentimiento de todos los interesados.
21.04
MODIFICACIONES QUE AFECTEN A LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS
Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, para encontrarse válidamente constituidas, deben estar expresadas en los Estatutos de la sociedad.
Cuando la modificación estatutaria consista en restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los accionistas afectados que no hayan votado a favor del acuerdo no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses, contados desde la publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". Durante este tiempo podrán separarse de la sociedad.
¿Quiénes serán los titulares del derecho?
Todos aquellos socios que en el momento de adoptarse el acuerdo no votaron a su favor o estaban ausentes. También se incluirán en este grupo los accionistas sin voto.
¿Qué ocurrirá con los anteriores títulos en que no conste la restricción a la libre transmisibilidad?
En este supuesto, será necesario sustituir los antiguos títulos por otros nuevos que incorporen la limitación. Para ello, la sociedad recurrirá a anular los títulos anteriores anunciando el canje de títulos dentro de un plazo determinado, publicado al efecto en el Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.
Los títulos anulados serán sustituidos por otros cuya emisión se anunciaría igualmente en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en el diario en el que se hubiera publicado el anuncio del canje. Si los títulos fueran nominativos, se entregarán o remitirán a la persona a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de su derecho.
Si estas personas no pudieran ser halladas o si los títulos fuesen al portador, quedarán depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.
Cuando la modificación afecta sólo a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas.
21.05 LA TUTELA COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES DE CLASES DE ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
La Ley de sociedades Anónimas ya derogada, en su artículo 148, se refería a “la modificación perjudicial para una clase de acciones”, siendo sustituido, en la nueva Ley de Sociedades de Capital, por el epígrafe “la tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima”.
Existen diversas clases de acciones componiendo el capital social, cuando varias acciones incorporan derechos diferenciados entre unas y otras. Todas las acciones que contengan los mismos derechos pertenecen a una misma clase.
Sólo será posible que nos encontremos frente a este supuesto de modificación en perjuicio de una clase de acciones, cuando en la sociedad existan dos o más tipos de acciones diferenciadas; en caso contrario, no podría presentarse el presente supuesto, porque la modificación afectaría a todas las acciones por igual.
Por otra parte, hay que decir que en la norma anterior se hablaba de modificación que “lesionara” a una clase de acciones y ahora se habla de que “afecte” a una clase de acciones. Con ello, se amplía el ámbito de estas especiales modificaciones pues el término “afectar” es indudablemente más amplio que el término “lesionar”. Así pues, bastará que, aunque no se ocasione directamente un daño a los titulares de las acciones, queden concernidos por la modificación para que sea aplicable el precepto.
Para que sea aplicable este supuesto se deben cumplir los dos requisitos siguientes:
a) Que exista una modificación de los Estatutos Sociales (no se dará nunca cuando la lesión no proceda por esta causa).
b) Que se afecten directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones.
- Afectación directa: cuando se suprima o modifique el contenido de los derechos propios de una clase de acciones.
-
Lesión Afectación indirecta: cuando el acuerdo modifique las relaciones existentes entre las acciones.
En este caso, para que sea válida la modificación estatutaria que lesiona directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, será preciso que se haya acordado en Junta General con el quórum del 50% y mayoría absoluta, en primera convocatoria, o el quórum superior al 25% y 2/3 de los votos en segunda convocatoria.
Además de un acuerdo por mayoría de las acciones que pertenezcan a la clase afectada.
¿Cómo se adoptará el acuerdo de los accionistas afectados de forma concreta?
El acuerdo podrá lograrse en una votación separada en la misma Junta General, o mediante una junta especial de las acciones afectadas convocada por los administradores, bien a iniciativa propia o de un número de accionistas que represente el 5% del capital simbolizado por dicha clase.
Si el acuerdo se adopta en una junta especial, ésta deberá ser convocada, celebrada y constituida de acuerdo con lo previsto para la Junta General en materia de modificación de Estatutos. El Reglamento del Registro Mercantil matiza diciendo que en este supuesto se harán constar en la escritura los datos relativos a su convocatoria y constitución, expresando la identidad del Presidente y del Secretario de la junta especial, y si lo hubiera sido en votación separada, se indicarán el número de acciones pertenecientes a la clase afectada que hubieren concurrido a la Junta General, así como el importe del capital social de los concurrentes, el acuerdo o los acuerdos de la clase afectada y la mayoría con que en cada caso se hubieran adoptado.
Cuando la modificación afecta sólo a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas.
21.06
MODIFICACIONES RELATIVAS AL OBJETO SOCIAL
Cuando la modificación de los Estatutos Sociales consista en la sustitución o en la modificación sustancial del objeto social, los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho de separarse de la sociedad.
El derecho habrá de ejercitarse de forma escrita en el plazo de un mes, que empezará a contar desde la publicación del acuerdo del cambio de objeto social en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
El acuerdo de sustitución del objeto social se inscribirá en el Registro Mercantil, acompañado de la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación o de haberse reembolsado las acciones de quienes hubieran ejercitado ese derecho, previa amortización de las mismas y reducción del capital social
Si el socio decide separarse de la sociedad,
¿Cómo se efectúa la liquidación de la cuota respecto del socio?
Se establecen dos mecanismos distintos en función de si las acciones cotizan en Bolsa o en un mercado secundario o no.
Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización medio del último trimestre. Si no cotizan, y no se llega a un acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviese obligada a verificación contable, por el auditor a tal efecto designado por el Registrador mercantil del domicilio social.
¿Cómo afecta la liquidación de un socio a la sociedad?
Como norma general, la única salida que se vislumbra del texto legislativo es reembolsar las acciones a quienes decidieron liquidar con la sociedad, previa amortización y reducción del capital. Sin embargo, parece existir otra manera, que es aquella que denominamos bajo el nombre de "negocio sobre las propias acciones". En este caso, un socio comprará las acciones de quienes quieren separarse, y en caso de que el número de acciones de la sociedad en sus propias manos rebasara el límite legal del 10%, el negocio continuará siendo válido sin otra limitación que la de enajenar en el plazo de un año o reducir el capital, reducción que, entonces, no afectará a los socios separados. Una última posibilidad es que las acciones sean compradas por un tercero extraño a la sociedad.
Sólo se puede renunciar al derecho de separación una vez que la junta ha decidido la sustitución del objeto social.