TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
Y EL PAGO DE ALIMENTOS
De forma habitual en
el momento de separación del matrimonio o divorcio aparecen las
pensiones compensatorias a favor del cónyuge y el pago de alimentos
a favor de los hijos menores de edad comunes al matrimonio.
El derecho a la percepción de una pensión compensatoria
de justifica siempre que exista un desequilibrio económico de uno
de los cónyuges respecto al otro, que implique un empeoramiento
de su situación anterior al matrimonio.
La pensión de alimentos a favor de los hijos comprende lo necesario
para cubrir los gastos relacionados con su educación y alimentación
y se establece siempre que uno de los progenitores resida fuera del domicilio
familiar como consecuencia de la crisis conyugal.
El tratamiento fiscal de estas dos pensiones es diferente:
Las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos reducen
la base imponible del pagador de dichos importes y a su vez constituyen
rendimiento de trabajo para quien las recibe.
Ahora bien, se encuentran exentas de tributación las anualidad
por alimentos siempre que consista en anualidades percibidas de los padres
en virtud de sentencia judicial.
Para quien debe hacerse cargo del pago de estas anualidad se debe desglosar
el importe de éstas y el resto de rendimientos que configuren su
base liquidable general. A estas cantidades se les aplicará por
separado el tipo que corresponda según la escala asignada por el
importe de las mismas. De esta manera se evita que la base liquidable
quede gravada por un tipo impositivo superior.
Uno de los requisitos establecidos para proceder a la reducción
de este importe establece que tanto si la separación se realiza
de mutuo acuerdo o se realiza mediante procedimiento judicial, los importes
asignados en concepto de cada una de estas pensiones se establezcan de
forma individualizada.
Febrero 2004