Tratamiento de la sociedad conyugal en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
1- Introducción
El artículo 45.I B) 3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, declara exentas las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
A pesar de la literalidad del artículo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró, en sentencia de 26 de Abril de 2007, que tales beneficios eran extensibles al régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Ante ello, se interpuso recurso de casación en interés de ley ante el Tribunal Supremo a los efectos de obtener un pronunciamiento jurisprudencial que interpretara el sentido y alcance de dicho precepto.
2- Diferencias entre el régimen de gananciales y el régimen de separación de bienes
En aras a entender la postulación del Alto Tribunal, es conveniente recordar cuales son las diferencias entre ambos regímenes económico-matrimoniales.
La sociedad de gananciales es una sociedad de mano común en la que los titulares (cónyuges) no ostentan ninguna cuota sobre los bienes y derechos que la integran, sino hasta el momento de su disolución que es cuando nace un derecho de crédito u cuota de liquidación. Así pues, se hacen comunes los beneficios y ganancias obtenidas por los cónyuges, sin que ninguno de ellos pueda ejercer individualmente el derecho a la propiedad. Los bienes y derechos de cada cónyuge anteriores a la sociedad conyugal tienen el carácter de privativos y permanecen al margen de la comunidad.
Sin embargo, en el régimen económico matrimonial de separación de bienes no se produce una comunidad patrimonial por razón de matrimonio, de tal forma que los cónyuges retienen el dominio, administración y disfrute tanto de los bienes que aportan como de los que adquieren a lo largo del matrimonio.
3- La exención no se extiende al régimen económico-matrimonial de separación de bienes
El pronunciamiento del Alto Tribunal es rotundo e inequívoco; la referida exención de ITPAJD prevista para las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que se produzcan en el seno de la sociedad conyugal no puede aplicarse al régimen de separación de bienes.
El primero de los fundamentos aducidos por el Tribunal es la manifiesta literalidad del precepto, que no deja dudas al referirse exclusivamente a la sociedad conyugal. De acuerdo con las reglas de interpretación normativa o criterios hermenéuticos (Código Civil), la interpretación literal es válida para entender que no se refiere a todo tipo de matrimonios. Asimismo, se recuerda que la analogía no se admite en el ámbito fiscal para los hechos imponibles, exenciones y bonificaciones (artículo 14 de la Ley 58/2003 General Tributaria).
El segundo de los fundamentos hace hincapié en la distinta naturaleza jurídica de ambos regímenes, eso es, mientras que en la disolución de la sociedad conyugal se produce una división de la cosa común (adjudicándose los titulares una parte que ya les pertenecía), en la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes existe una transmisión en la adjudicación de los mismos, motivo por el cual debe haber una mayor fiscalidad. Este argumento también ha sido defendido para desestimar el alegato de infracción del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española), al no poder darse un mismo trato a hechos y situaciones desiguales.
4- Conclusiones
El distinto trato fiscal que recibe en el ITPAJD el régimen matrimonial de separación de bienes respecto a la sociedad conyugal tiene como fundamento la también distinta configuración jurídica de ambos regímenes, motivo por el cual no puede hacerse valer la exención por aportaciones, adjudicaciones y transmisiones al régimen de separación de bienes.