Transmisiones de empresa
Normativa respecto a la transmisión de una empresa o de una rama de su actividad.
1- Normativa
El artículo 7.1º. a) y b) de la Ley 37/1992 establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, a) las transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquiriente, cuando éste continúe el ejercicio de las misma actividades empresariales o profesionales.
El apartado b) establece la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente.
2- Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE.)
Hay 2 sentencias por parte del TJCE (Sentencia de 27/11/03 C-497/01 y la Sentencia de 29/04/04 C-137/02) donde se analiza la interpretación que debe darse al artículo 5.8 de la Sexta Directiva que permite que los Estados Miembros consideren que la transmisión de una universidad total o parcial de bienes en la que la adquiriente continúa la personalidad del transmitente no constituya un entrega sujeta al IVA.
La sentencia llega a varias conclusiones que han de tenerse en cuenta en la aplicación de este supuesto en nuestro Derecho.
El Tribunal establece que en la transmisión es suficiente con la transmisión de un establecimiento mercantil o una parte autónoma de la empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos y pasivos en su caso, de una división de una sociedad que constituye un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios .
El Tribunal a su vez, descarta la exigencia de que el adquiriente deba continuar en la misma actividad que el transmitente, bastando con que los bienes se afecten a la actividad del adquirente, aunque no sea la misma que se desarrolla por el transmitente (si bien exige que el beneficiario de la transmisión tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida, y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión o, en su caso vender las existencias).
Es indiferente que haya uno o varios adquirientes, a condición, de que cada uno de ellos adquiera de forma individual, una empresa o parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venía desarrollando el transmitente sea la misma, porque lo relevante es que haya continuidad de patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial.
3. Doctrina de la Dirección General Tributaria DGT
Estas dos sentencias han supuesto, por parte de la DGT, una reinterpretación de las letras a) y b) del artículo 7. 1º.
3.1. Doctrina de la DGT en materia de la letra a) el articulo 7.1º.
La jurisprudencia del TJCE supone 2 cosas: la primera que el adquiriente no debe continuar con la misma actividad que desarrollaba el transmitente.
Y por otra parte, establece que no es necesario que se transmita la totalidad del patrimonio, basta que se transmita una parte capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.
En la consulta de 24/03/2004 (nº 0714-04) se establece que el artículo 5 apartado 8, de la Sexta Directiva no exige en modo alguno que con anterioridad a la transmisión, el beneficiario ejerza el mismo tipo de actividad económica que el cedente.
De ello se deduce que el artículo 7.1º letra a) de la Ley 37/1992 en la que el adquiriente había de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente, ha de ser modificado en función de la sentencia anteriormente mencionada, de modo que, si bien es necesario que el beneficiario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, no es menos cierto que la actividad económica que realice dicho beneficiario no ha de ser necesariamente la misma que venía desarrollando el transmitente.
En las consultas,: V2448-05; V2449-05 y V2530-05, se determina que no cabe la necesidad de transmitir la totalidad del patrimonio. Establece que conforme con las Sentencias mencionadas anteriormente, debe matizarse el precepto legal en sentido que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.
3.2. Doctrina de la DGT en materia de la letra b) del artículo 7.1º.
La jurisprudencia del TJCE supone la no necesidad de que la operación se someta al régimen del IS de fusiones y escisiones. Sin embargo, el concepto que en dicho régimen se da de “rama de actividad” se considera equiparable al concepto de “una parte capaz de desarrollar una actividad económica autónoma”. Se interpreta, así que la referencia al régimen de fusiones y escisiones se justifica al objeto de definir la operación que pueda estar no sujeta, pero que no obliga a la aplicación de dicho régimen.