Transmisión de valores: nuevo plazo de exención
1- Normativa anterior
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece que la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el mismo articulo en el número 2º de su apartado 2 establece “Quedan exceptuadas de lo dispuesto (exención en la transmisión de valores) en el apartado anterior y tributarán por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se establecía también en dicho articulo que las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de la aportación y la transmisión no hubiera transcurrido el plazo de un año, estarían exentas en el IVA y en ITPADJ.
2-Normativa actual: el plazo de tres años
La redacción actual del referido artículo 108, establecido por la Ley 36/2006, vigente desde el día 1 de diciembre de 2006, establece que el plazo de un año, necesario para que la transmisión de valores disfrute de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), se ha elevado a tres años.
Este plazo no resulta aplicable a la transmisión de valores adquiridos en contraprestación de la aportación no dineraria de bienes inmuebles a una sociedad, si la adquisición se produjo antes del día 1 de diciembre de 2006 (fecha entrada en vigor de la Ley 36/2006).
En la redacción actual del apartado 2, letra b) establece que: “Quedan exceptuadas de los dispuesto en el apartado anterior (exención IVA y del ITPAJD) las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en el siguiente supuesto: b) cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de 3 años.
3- Supuestos en cuanto a la determinación del plazo a aplicar para poder disfrutar de la exención
3.1. Supuesto en el que ya había transcurrido el plazo de un año desde la aportación no dineraria de los bienes inmuebles cuando entró en vigor el nuevo plazo de tres años.
En este caso, el requisito del transcurso de un año para la transmisión de los valores con derecho a exención ya se había cumplido en el momento de la entrada en vigor del nuevo plazo de tres años, es decir, el titular de los valores ya había cumplido la condición de no venderlos durante un año desde su adquisición, es decir, los valores ya estaban “liberados de la condición de mantenimiento de un año” y podían ser transmitidos con derecho a exención sin requisito adicional alguno.
En estas circunstancias, parece que aplicar a la transmisión de estos valores el nuevo plazo de tres años supondría dar a esta norma un efecto retroactivo de grado máximo, pues se estaría aplicando a una situación de hecho producida con anterioridad a la norma que se pretende aplicar y ya consumada, en el sentido de que se cumplió el plazo exigido por la norma vigente durante el período comprendido desde que se produjo la aportación no dineraria de los bienes inmuebles hasta que transcurrió dicho plazo, esto es, durante el año siguiente a la aportación de los inmuebles (cumplimiento y consolidación del plazo de un año).
3.2. Supuesto en los que no había transcurrido el plazo de un año desde la aportación no dineraria de los bienes inmuebles cuando entró en vigor el nuevo plazo de tres años.
En este caso, el requisito del transcurso de un año para la transmisión de los valores con derecho a exención no se había cumplido en el momento de la entrada en vigor del nuevo plazo de tres años, es decir, el titular de los valores no había cumplido todavía la condición de no venderlos durante un año desde su adquisición; en este caso, los valores no estaban “liberados de la condición de mantenimiento de un año”.
En este segundo supuesto, nos encontramos ante otro grado de retroactividad, el llamado grado medio, porque se trata de una situación de hecho producida con anterioridad a la norma que se pretende aplicar pero no consumada; el plazo comenzó pero no ha finalizado, ya que no se cumplió el plazo exigido por la norma vigente en el momento en que se produjo la aportación no dineraria de los bienes inmuebles, dando lugar a la entrada en vigor del nuevo plazo ampliado antes de la consumación de la situación. Esto es, la nueva ley (plazo de tres años) incide sobre una situación jurídica actual ya comenzada pero aún no concluida.
Por lo que cabe concluir que la transmisión de valores adquiridos en contraprestación de la aportación no dineraria de bienes inmuebles antes del día 1 de diciembre del 2006, que se efectúe antes del cumplimiento del plazo de un año desde su adquisición estará sometida al nuevo plazo de tres años, por ser la norma vigente en el momento de la transmisión de valores y, en consecuencia, de devengo del impuesto.