Sucesión de empresa: responsabilidades
1.Procedimiento especial.
Como principio general, el cese de la actividad de la sociedad, no es motivo
justificado para la extinción de la obligación tributaria. La
Ley exige siempre el cumplimiento de esta. Con este fin, se creó la responsabilidad
tanto solidaria como subsidiaria. Para que, cuando se produzca el presupuesto
de hecho configurado en la Ley, se derive obligación de pago del responsable.
Pero al mismo tiempo, aparece la transmisión de deuda tributaria por
sucesión empresarial.
Se ha establecido un procedimiento especial para continuar con la acción
administrativa de cobro, aún cuando el sujeto pasivo que ha realizado
el hecho imponible configurador de la obligación tributara, esto es,
la sociedad mercantil, haya cesado en sus actividades económicas, precisamente
porque otra empresa ocupa su lugar.
La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, dispone en el artículo 42.1 c)’
lo siguiente:
“ Las que suceden por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio
de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias
contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad
también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta
de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran
debido practicar”.
2.Una redacción poco afortunada.
En principio parece que cuando una sociedad mercantil es objeto de transmisión
jurídica, en el sentido de que la adquiriente continúa con el
ejercicio o desarrollo económico de la anterior, ello es fundamento para
que automáticamente se pueda exigir la responsabilidad a la sociedad
adquirente.
En la LGT se incluye expresamente la sucesión empresarial en el ámbito
de la responsabilidad solidaria y no subsidiaria. De este modo se amplia el
circulo de obligados tributarios a los que, la Administración podría
exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias originadas antes de la
transmisión.
En el supuesto de sucesión empresarial, el adquirente ocupa la posición
jurídica de responsable, pero no de sujeto pasivo. Sujeto pasivo es única
y exclusivamente el titular de la empresa, el cedente, y por ello, el adquirente
asume la responsabilidad de las deudas y responsabilidades tributarias por el
hecho de la sucesión empresarial, pero no es sujeto pasivo de esas deudas
y responsabilidades tributarias, ya que en ningún momento llegó
a realizar el hecho imponible.
3.Objeto de transmisión.
El objeto de transmisión es siempre una explotación o actividad
económica, es decir, un conjunto o complejo organizado y en funcionamiento
de bienes y servicios personales, dirigidos a la obtención de un lucro
derivado de la actividad mercantil.
El Tribunal Supremo tiene declarado, que la expresión “deudas y
responsabilidades tributarias derivadas...” comprende todas las obligaciones
tributarias devengadas “ex lege”, con anterioridad al cambio de
titularidad, aunque sean liquidadas con posterioridad, liquidaciones que deberán
ser practicadas al sujeto pasivo de las mismas, es decir, el transmitente y
pagadas por él.
En caso de transmisión ínter vivos de una empresa, el anterior
titular no pierde nunca su condición de sujeto pasivo que devengó
la deuda, pero también se permite exigírsela al adquirente, convertido
por mor del precepto, en responsable solidario.
4.Responsabilidad
En el supuesto de deudas tributarias derivadas de explotaciones económicas,
en los que se produzca un cambio en la titularidad de la explotación
o transmisión de su patrimonio, la LGT hace expresa mención de
las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas
de su ejercicio.
En estos caso se puede exigir el pago de las deudas tributarias pendientes al
titular cedente de la explotación o actividad económica, como
al adquirente.
Para que se de la situación de responsabilidad, es necesario que además
de realizarse el presupuesto de hecho (el hecho imponible) determinante de la
obligación del sujeto pasivo, se produzca el presupuesto de hecho en
cuya virtud se genera la obligación del responsable, presupuesto que,
consiste en que se haya obtenido o producido la sucesión de la titularidad
de la explotación y actividad económica y además, en que
el trasmitente no haya satisfecho la deuda tributaria derivada del ejercicio
de aquélla.
Marzo 2008