Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo sobre el módulo de cálculo en los despidos colectivos
Planteada la cuestión ante el Tribunal Supremo sobre la unidad de cómputo en los despidos colectivos en lo referente a centro de trabajo o empresa, en relación al art. 1.1 de la Directiva 98/58/CE y al art. 51 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, la Sala de lo Social ha sentado, en unificación de doctrina, el criterio que expondremos a continuación.
El pleito nace de un despido operado por una empresa dedicada a la actividad de venta al por menor, en régimen libre de impuestos; al estar sita, el centro de trabajo, en el Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife. La empresa procedió al despido objetivo de 27 trabajadores argumentando causas económicas (descenso de ventas) y causas organizativas y de producción (pérdida de la concesión administrativa e imposibilidad de reubicar a los trabajadores). Presentada demanda por varios trabajadores, el Juzgado de lo Social declaró nulos los despidos condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios de trámite. Contra la sentencia del Juzgado de lo Social se interpuso en plazo recurso de suplicación ante el TSJ de Canarias que modificó el fallo de instancia y declaró improcedentes y no nulos los despidos.
La representación de los trabajadores presentó el correspondiente recurso de casación para la unificación del doctrina, cuya sentencia trae causa el presente comentario, en la que invocaba como infringidos el art. 51 del RDL 1/1995, de 24 de marzo en relación al art. 1.1 de la Directiva 98/59/CE, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 31 de marzo de 2008.
El Tribunal razona, que aunque el art. 1.1 de la Directiva 98/59 recoge el concepto de “centro de trabajo” a efectos del cómputo de los umbrales numéricos que configuran un despido colectivo, el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el término “empresa” como unidad que puede englobar diversos centros de trabajo, y por ende la unidad económica que ha de servir como cómputo es la empresa y no el centro de trabajo, lo que conlleva a aplicar la escala del art 51.1 a la totalidad de la plantilla de la empresa y no al centro concreto de trabajo donde se producen las extinciones.
Esto es así porque, tal y como recuerda el Alto Tribunal, que la STJCE de 7 de diciembre de 1995, afirma que la noción comunitaria de centro de trabajo habrá de entenderse “-según las circunstancias, la unidad a la que los trabajadores afectados por el despido están vinculados en el ejercicio de sus funciones-, estando ante una noción de derecho comunitario cuya traducción en cada versión lingüística nacional incorpora nociones diferentes (centro de trabajo en sentido estricto, pero también la noción de empresa, o de unidad local; y de ahí que la noción debe interpretarse según las circunstancias, por lo que como ha señalado la doctrina científica la misma noción comunitaria admite un tratamiento flexible.”
De ahora en adelante, según queda establecido con la nueva doctrina del Supremo, el cese total de un centro de trabajo no necesitará autorización administrativa siempre y cuando el número de trabajadores afectados, no superen los porcentajes que el art. 51.1 E.T. establece para la totalidad de la plantilla de la empresa.