El Pagaré: II Parte
1. EL PAGO DEL PAGARÉ.
El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o en un plazo a contar desde la fecha o desde la vista deberá presentarla al pago en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes.
Si la letra se hubiera girado a la vista debe presentarse en el plazo máximo de un año desde la fecha del libramiento. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.
En cuanto al lugar de la presentación será el designado en ella como lugar de pago, que puede ser el domicilio del librado, cualquier otro domicilio o una entidad de crédito; y en este último caso, puede domiciliarse expresamente en una cuenta abierta en dicha entidad o no haber ninguna indicación al respecto.
El pago de la letra puede exigirse por su tenedor legítimo o persona que le represente legalmente. Esta obligado al pago el librado aceptante, pero puede suceder que la letra llegue a pagarse por el librado aunque no haya firmado (aceptado) el documento o por un tercero sea o no firmante de la letra. En este último caso se habla de intervención si esa persona se presenta espontánea y libremente para pagar la letra en nombre de cualquier obligado que no sea el aceptante, y se habla de intervención por indicación si la persona que se presenta ha sido previamente indicada en la letra por el librador, un endosante o avalista para que le fuera presentada la letra a la aceptación o al pago en caso de que no se aceptase o pagase por el librado.
El deudor ha de pagar la suma total indicada en la letra, pero el tenedor no podrá rechazar un pago parcial. En caso de que el pago sea total, quien paga tiene derecho a que le sea entregada la letra con el recibí del tenedor como prueba del pago. En caso de que el pago sea parcial, se podrá exigir que el pago se haga constar en la letra y que se dé recibo del mismo. Si el portador que cobra la letra es una entidad de crédito, salvo pacto en contrario, podrá entregarse en lugar de la letra original un documento acreditativo del pago donde se identifique suficientemente aquella.
2. QUE HACER CUANDO NO SE PAGA.
En estos casos se deberá proceder al protesto que consiste en el acto que permite acreditar en la forma prevista por la Ley que se ha producido una negativa del firmante a poner su “visto” fechado, en el caso de que el pagaré haya de hacerse efectivo a un plazo desde la vista, o un impago del título una vez llegado el momento del vencimiento sea cual sea el modo en que éste se haya fijado.
Si el firmante de un pagaré, con vencimiento a un plazo desde la vista, se niegue a poner el “visto” o expresión equivalente firmando nuevamente el título, una vez que su tenedor le haya presentado oportunamente el pagaré con ese fin, el tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes y avalistas si los hubiera para exigir, incluso judicialmente, el pago anticipado del pagaré, siempre que haya dejado constancia de tal circunstancia mediante protesto notarial. Este protesto deberá realizarse dentro del plazo que tuviera el tenedor para la presentación del pagaré para poner el “visto” o dentro de los ocho días hábiles siguientes a su terminación. En todo caso, si el firmante no ha exigido expresamente en el título el levantamiento del protesto, se puede sustituir por la declaración denegatoria del visto hecha en el propio pagaré fechada y firmada por el mismo firmante. El tenedor del pagaré deberá comunicar la falta del “visto” a su endosante en el plazo de los ocho días hábiles siguientes y a su vez éste a su endosante en el plazo de dos días hábiles y así sucesivamente siguiendo la cadena de endosos. Esta acción prescribe al año contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente.
Si el pagaré no se paga o solo se paga parcialmente por el firmante, una vez llegado el momento del vencimiento y habiéndose presentado el título a tal efecto en tiempo y forma, el tenedor cuenta con una acción directa contra el mismo y contra su avalista si lo tuviere, de modo que, sin necesidad de protesto notarial, puede exigirles el pago judicialmente por vía ordinaria o de manera rápida mediante el juicio cambiario. En tal caso podrá reclamar el importe del pagaré con los intereses fijados, los réditos de la cantidad anterior desde la fecha del vencimiento calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos y algunos gastos. Esta acción prescribe a los tres años contados a partir de la fecha del vencimiento.
Además, en el mismo supuesto de negativa del firmante a realizar el pago, el tenedor cuenta igualmente con la acción de regreso contra el resto de los obligados cambiarios (endosantes y avalistas), para exigir el pago, siempre y cuando se haya levantado el correspondiente protesto notarial en el plazo de ocho días hábiles contados desde el momento del vencimiento. Si se tratasé de un pagaré pagadero a la vista, el protesto deberá extenderse dentro del plazo que el tenedor tuviera para presentar el pagaré a los efectos de incorporar el “visto”, o dentro de los ocho días hábiles siguientes a su terminación. Esta acción prescribe al año, o desde la fecha del vencimiento en caso de pagarés que incorporen la cláusula “sin gastos” (que exime de la obligación de levantar protesto o declaración equivalente).
El que paga un pagaré en vía de regreso puede a su vez dirigirse contra los anteriores firmantes del título para reintegrarse de la cantidad satisfecha, de los intereses y de los gastos que haya realizado. En este caso la acción prescribe a los seis meses contados a partir del momento en que el endosante hubiera pagado el importe, o desde la fecha en que se le hubiera dado traslado de la demanda interpuesta contra él.
3. TRIBUTACIÓN.
La emisión de un pagaré, excepto los expedidos con la cláusula “no a la orden” o equivalente, está sujeta al pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados, de acuerdo con el artículo 45.I.b.15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. El contribuyente será el propio firmante, como persona que expide el documento.
4. EXCEPCIONES O MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL PAGO.
Existe un número limitado de excepciones oponibles al pago por los obligados cambiarios, que son los siguientes:
- El deudor cambiario podrá oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, por ejemplo el contar con un crédito contra el mismo que resulte compensable; pero no podrá oponer aquellas excepciones personales que tenga frente a los tenedores anteriores del título (endosantes) sino cuando al adquirir el pagaré el último tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
- En el caso de que el tenedor sea un endosatario con endoso “con poder” o como “valor en cobranza” sólo se podrá invocar frente a él las excepciones que se pudieran alegar frente a su endosante, y en el caso de que el endoso fuera en garantía o prenda, no se dará esta posibilidad.
- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado