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Responsabilidad civil por daños causados por un accidente

Los accidentes de trabajo pueden ocasionar a los trabajadores que los sufren una serie de daños que no quedan cubiertos por las prestaciones que otorga el Sistema de Seguridad Social, y es por eso, que se admite la posibilidad de demandar al empresario para que proceda a la reparación del daño.

La demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos generalmente se fundamenta jurídicamente en una doble vertiente:

  • La primera contractual, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, cuando dice que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
  • La segunda extracontractual, para consecuencias derivadas de relaciones no vinculadas por contrato alguno, en tal sentido el art. 1.902 del CC dispone: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 

En el ámbito de las relaciones laborales, la justificación de la demanda por daños deriva de la segunda vertiente, debido a que entre empresario y trabajador no existe una relación jurídico-obligacional cuyo objeto sea el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad y Salud laboral, y que habilite al trabajador a solicitar el cumplimiento forzoso o a la indemnización en caso de incumplimiento.

Por otro lado, es cierto que el vínculo contractual  entre empresario y trabajador puede dar lugar a una compresión errónea de la causa que fundamenta la reclamación, ya que como hemos dicho anteriormente el art. 1.101 del CC regula las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones trae para quien las incumple, pero cuando esas obligaciones constituyen el objeto del contrato.

Como bien es sabido el objeto del contrato de trabajo consiste en la obligación mediante la que un trabajador decide prestar servicios para un empleador o empresario que asume a su vez la obligación de remunerar esos servicios prestados.
Incluso aunque el art. 4.2 g) del E.T. habilite al trabajador a ejercitar todas las acciones derivadas del contrato de trabajo, no pueden entenderse incluidas las acciones derivadas por acciones u omisiones ajenas al objeto del contrato de trabajo.

Una vez aclarada la vía que habilita al trabajador a demandar a su empresario por haber sido victima de un accidente de trabajo, debemos señalar los requisitos para que la acción no quede frustrada:

  • Daños al trabajador producidos por el accidente.
  • Acción u omisión en la producción del daño, lo que se traduce en un incumplimiento de las obligaciones legales del empresario en materia de Seguridad y Salud laboral.
  • Negligencia o culpa del empleador, ya que de no existir este elemento culpabilístico no podemos derivar responsabilidad objetiva al empresario, al no quedar cubierta la fuerza mayor o la imprudencia temeraria de la víctima.
  • Relación de causalidad entre la conducta del empresario y el daño, lo que implica que la conducta empresarial sea directamente responsable bien por acción u omisión de la producción del daño.

No debemos confundir las indemnizaciones por daños con otras prestaciones similares cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, tales como, el recargo de prestaciones que tiene un claro carácter indemnizatorio, o con las indemnizaciones a tanto alzado derivadas lesión permanente no invalidante o de incapacidad permanente parcial.

Revista jurídica y financiera Ref.498978 (01/08/2009)
 

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