Régimen del IVAen la transmisión del patrimonio empresarial
1- Artículo 7.1.a de la Ley 37/1992 del IVA
El fundamento para aplicar la no sujeción en este tipo de operaciones, consiste en permitir a los Estados miembros facilitar las transmisiones de empresas o partes de ellas, simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con una carga fiscal desmesurada que, en cualquier caso, recuperaría posteriormente mediante una deducción de IVA soportado. Asimismo queda expuesto en la sentencia 27 de Noviembre de 2003 del Tribunal de las CE en su interpretación del artículo 5.8 de la Directiva 77/388/CEE , cuya transposición al ordenamiento interno español corresponde con el citado artículo 7 de la Ley 37/1992 del IVA.
2. Análisis y casuística
A la vista de la finalidad perseguida y, junto con la literalidad del propio artículo 7.1.a de la LIVA, parece evidente que la mera cesión de bienes patrimoniales, tales como las existencias, constituye un supuesto no incluido y, en consecuencia, sujeto al impuesto.
No obstante, en aras a la jurisprudencia comentada y, a su vez, apoyada por el Centro Directivo en sus consultas V2449-05, V0764-07, V2388-07, es de vital importancia conocer, no sólo la finalidad que persigue el precepto sino también delimitar el contenido que en él se incluye. En concreto, cuando se habla de “transmisión total del patrimonio” es necesario matizar que se hace referencia a la transmisión de un establecimiento mercantil o parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y/o incorporales, que en su conjunto constituyen una actividad económica autónoma. Es decir, cualquier conjunto de bienes que en sí constituyan una rama de actividad autónoma, conforme el art.2 de la Ley 29/1991, restarán no sujetos a IVA en caso de cederse a un tercero, a pesar de no representar la totalidad del patrimonio del sujeto pasivo.
Atendiendo al mismo criterio, aunque “a sensu contrario”, existe la posibilidad de no poder acogerse a la no sujeción del art.7.1.a de la LIVA para la transmisión de la totalidad del patrimonio, en aquellos supuestos donde el conjunto en sí no constituye una rama de actividad autónoma, tal y como reseña la consulta V1574-06 de la Dirección General de Tributos.
En conclusión, vista la interpretación del TJCE y la DGT en relación a la no sujeción a IVA de las transmisiones globales de patrimonio, adquiere relevancia el analizar caso a caso la procedencia o no de poder acogerse al precepto, tanto en las cesiones totales de bienes como en las parciales.
Octubre 2008