Reducción en el I.S.D. por adquisición mortis causa de vivienda habitual
El concepto de vivienda habitual viene definido por el artículo 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
“Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
“No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente”.
El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece el importe de la reducción sobre la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual.
El porcentaje de reducción es del 95% sobre el valor de la vivienda habitual incluida en la base imponible del sujeto pasivo, con el límite máximo absoluto de 122.606,47 euros.
Los sujetos que pueden beneficiarse de esta reducción el cónyuge, ascendientes o descendientes (de cualquier grado y tanto por consanguinidad como por afinidad, incluidos los adoptados), o bien cualquier pariente colateral del causante mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Para poder hacer efectiva la reducción, la adquisición de la vivienda por parte del heredero debe mantenerse durante los 10 años posteriores al fallecimiento de su causante. En el supuesto de venta por parte del adquirente de la vivienda dentro del período de los 10 años y reinversión del importe adquirido en otra vivienda habitual, no se infringe el requisito de permanencia siempre que el valor del inmueble adquirido englobe el de la vivienda adquirida con anterioridad mediante la adquisición mortis causa.
El incumplimiento del requisito de permanencia motiva el pago del impuesto dejado de ingresar más los correspondientes intereses de demora..
Noviembre 2006