¿Quiénes son los liquidadores de una sociedad limitada?
1.- ¿Quiénes son LOS LIQUIDADORES DE UNA SOCIEDAD LIMITADA?
Los liquidadores constituyen el órgano gestor y representativo de la sociedad disuelta, y ocupan una posición jurídica semejante a la de los administradores durante el período de vida social activa.
2.- Características de los liquidadores
Las principales características de la figura del liquidador así como los requisitos necesarios para acceder a este cargo son las siguientes:
- No se les exige ninguna capacidad especial, por lo que basta con que tengan capacidad general para obligarse.
- Puede ser liquidador tanto una persona física como una persona jurídica. No es condición para ser liquidador ser socio de la sociedad por tanto, puede serlo tanto un socio como un tercero no socio. Aunque, los estatutos pueden limitar esta posibilidad.
- Están sujetos a las incapacidades e incompatibilidades que rigen para los administradores.
- Número de liquidadores: legalmente no se establece el número de liquidadores por lo que, los estatutos sociales pueden fijar con entera libertad esta cuestión. Bien mediante la fijación de un número concreto o bien determinando un número mínimo y otro máximo.
En defecto de previsión estatutaria, el número de liquidadores se debe fijar en el momento de nombramiento, salvo que proceda la conversión de administradores en liquidadores en que el número de éstos coincide con el de aquéllos.
- Se pueden nombrar liquidadores suplentes.
- El órgano de liquidación se ha de ajustar a cualquiera de las estructuras siguientes:
- Un liquidador único.
- Varios liquidadores (dos o más) que actúen solidariamente.
- Varios liquidadores mancomunados (dos o más), que actúen conjuntamente.
- Un consejo de liquidación, con un mínimo de 3 y un máximo de 12 miembros, que actúe colegiadamente, adoptando sus acuerdos por mayoría.
3- Nombramiento
El nombramiento de liquidadores puede ser simultáneo o posterior a la disolución de la sociedad. Debe realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los estatutos sociales y, en defecto de disposición estatutaria, por la junta general.
A falta de previsión estatutaria y de nombramiento de la junta general, la ley prevé la conversión de los administradores en liquidadores.
El liquidador puede ser nombrado judicialmente en los dos siguientes supuestos legales:
- Paralización del órgano de liquidación: en el caso de que se produzca el fallecimiento o cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúan conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúan colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo puede solicitar del juzgado de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de la junta general para el nombramiento de liquidadores. Cuando la junta así convocada no procede al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado puede solicitar su designación al mismo órgano judicial.
Retraso injustificado de la liquidación: en el supuesto de separación judicial de los liquidadores por demora injustificada de la liquidación, el juez ha de nombrar liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación, sin que contra la correspondiente resolución judicial quepa recurso alguno.
Aunque ninguna disposición legal se refiera expresamente a ello, el nombramiento de liquidadores no surte efectos sino desde su aceptación. Así se deduce de la aplicación analógica de las normas generales que rigen el nombramiento de los administradores.
El nombramiento de liquidadores ha de ser objeto de inscripción en el Registro Mercantildel domicilio social y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
4.- Duración del cargo
Los liquidadores ejercen su cargo por el plazo fijado en los estatutos y, a falta de disposición estatutaria, por tiempo indefinido.
En cualquier caso, el nombramiento de liquidador sin fijación de plazo se entiende efectuado por todo el período de liquidación.
Para paliar los posibles efectos del plazo indefinido, se establece la posibilidad de cese y nuevo nombramiento judicial de liquidadores, transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación, sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general, el balance final de liquidación.
En caso de conversión de los administradores en liquidadores, el plazo se computa desde la disolución de la sociedad, sin tener en cuenta el tiempo que los administradores lleven en su cargo.
5.- Cese en el cargo
El cese de los liquidadores puede venir provocado, entre otras, por las siguientes causas:
- La reactivación de la sociedad disuelta, uno de cuyos requisitos es el nombramiento de administradores y cese de liquidadores.
- La realización de la liquidación con la consiguiente extinción de la sociedad y pérdida de su personalidad jurídica.
- La revocación del nombramiento, bien por acuerdo de la junta general, bien por decisión judicial.
- La junta general puede, en cualquier momento y sin necesidad de que concurra justa causa, promover la destitución de los liquidadores, aun cuando ello no conste en el orden del día de la reunión. Para la adopción del pertinente acuerdo, los estatutos no pueden exigir una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital.
- Alguien que acredite interés legítimo puede pedir al juez la destitución de un liquidador nombrado judicialmente, en el caso de que hayan transcurrido tres años desde la apertura de la liquidación, sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de la liquidación.
- El liquidador puede renunciar libremente de su cargo, si bien la dimisión puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
- Fallecimiento del liquidador.
- Transcurso del plazo para el que fue nombrado.
El cese de los liquidadores debe inscribirse en el Registro Mercantil.
6.- Funciones
Para el desarrollo de la función principal de los liquidadores que es la liquidación de la sociedad, se les atribuye legalmente un conjunto de facultades y que pueden sintetizarse en las siguientes:
- La llevanza y custodia de libros, correspondencia y contabilidad de la sociedad.
- La facultad certificante y facultad para elevar a instrumento público, con los requisitos y formalidades previstos con carácter general, con la única excepción de la posibilidad de que cualquiera de los liquidadores mancomunados pueda, por sí solo, certificar y elevar a instrumento público, en los supuestos en que individualmente les corresponda el poder de representación.
- Velar por la integridad del patrimonio. Los liquidadores pueden y deben realizar cuantos actos resulten necesarios para impedir el deterioro o merma del patrimonio durante el período de liquidación.
- Realizar las operaciones comerciales necesarias para la liquidación de la sociedad, celebrando, en su caso, actos y contratos nuevos que impliquen un evidente beneficio para la sociedad (p.ej. seguros, transporte, etc.), y siempre y cuando ello no suponga una encubierta reactivación de la misma.
- Enajenar los bienes sociales, respetando las eventuales limitaciones establecidas en los estatutos sociales o fijadas por la junta general.
- Percibir los créditos de la sociedad, pudiendo ejecutar las garantías correspondientes y, ejercitar cuantas acciones judiciales o extrajudiciales procedan al respecto.
- Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.
- Pagar a los acreedores sociales, realizando las actuaciones necesarias para su localización y, en el caso de existir acreedores desconocidos o reticentes al pago, acudir al procedimiento de consignación del correspondiente importe en una entidad de crédito del término municipal en que radica el domicilio social.
- Repartir el activo neto entre los socios y para ello, éste ha de realizar todas las operaciones necesarias como: puesta en posesión de los bienes adjudicados, entrega de documentación complementaria, citación de socios, etc.
- Representación de la sociedad de forma análoga a la que ostentan los administradores.
- Obligación de presentar el estado de cuentas en la junta general dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.
7.- Remuneración
Legalmente no se prevé la retribución del cargo de liquidador, salvo para los nombrados por la autoridad judicial que les corresponde la retribución establecida para los administradores concursales.
Con respecto, a los liquidadores no judiciales se les aplican las reglas establecidas para los administradores; todo ello, sin perjuicio del derecho que les asiste a que les sean reintegrados los gastos que sufran en el ejercicio de sus funciones.