¿Que puede hacer el arrendador ante el impago del arrendatario ?
1.-INTRODUCCIÓN
Una de las obligaciones principales y fundamentales en todo contrato de arrendamiento
de una finca urbana o rústica cedida en arrendamiento, ordinario o financiero,
o en aparcería, consiste en el pago de la renta de alquiler estipulada
en el contrato así como de todas aquellas cantidades que se hubiesen
establecido en él, en el lugar y en el plazo pactado.
Es más frecuente de lo que uno se piensa, que el arrendatario, por el
motivo que sea, en un momento dado, deje de satisfacer al propietario del inmueble
las cantidades pactadas. Ante esta situación la Ley de Arrendamiento
Urbanos prevé la posibilidad de que el arrendador pueda resolver el contrato
de arrendamiento por dicho incumplimiento contractual por parte del inquilino.
Para ello, el propietario del inmueble se va a ver obligado a iniciar un procedimiento
judicial y va a tener que ejercitar la acción de desahucio.
En ningún momento el propietario puede cambiar la cerradura del inmueble,
dejar al inquilino en la calle, sacar las pertenencias de éste de la
vivienda, obligarle a abandonarla, . ya que si se adopta este tipo actitud podría
ser acusado el arrendador de un delito de violación de domicilio, de
coacciones, .
2-CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS
EL procedimiento de desahucio ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo como aquel procedimiento a través del cual se pretende resolver
y poner fin al contrato de arrendamiento suscrito por las partes y devolver
la posesión al propietario del inmueble arrendado por incumplimiento
por parte del arrendatario.
El juicio de desahucio se tendría que caracterizar, tal y como prevé
la Ley, por ser un juicio rápido y sencillo, pero en la práctica
nos enfrentamos a una serie de circunstancias como pueden ser la citación
del demandado, la solicitud por la parte demandada del beneficio de justicia
gratuita, la enervación, la ejecución de la sentencia,. que impiden
que en la práctica dicho procedimiento goce de las características
señaladas.
Lo que se pretende con un procedimiento de desahucio es:
· Resolver el contrato de arrendamiento.
· Condenar al inquilino al pago de las cantidades adeudadas.
· Desalojar, si es necesario, al arrendatario.
Con anterioridad a la regulación vigente, el arrendador que no había
percibido determinadas rentas podía mediante este procedimiento el lanzamiento
del arrendatario, pero las cantidades adeudadas en concepto de renta que habían
provocado tal situación debían de ser reclamadas, si así
lo creía conveniente el arrendador, mediante la interposición
de demanda que iniciaba la sustanciación de un juicio de cognición
(ex art. 125 L.A.U. de 1964), circunstancia ésta que dificultaba y duplicaba
los esfuerzos a la hora de hacer valer los legítimos intereses de los
arrendadores tutelados por la Ley. La posibilidad de acumulación de ambas
acciones, hoy finalmente permitida, quedaba explícitamente excluida en
la L.A.U. de 1964.
3-PROCEDIMIENTO
El primer paso que tiene que hacer el propietario de un inmueble cuya intención
es la de ejercitar la acción de desahucio es la de requerir por escrito
al arrendatario, y de forma fehaciente, para que pague todas las cantidades
adeudadas que deberán hacerse constar en el escrito de requerimiento.
Una vez requerido el inquilino, éste puede, obviamente, pagar o persistir
en el impago momento en el que podremos recurrir a la vía judicial.
El procedimiento se inicia con la interposición de una demanda de desahucio
que se tramitará por las normas del juicio verbal. El tribunal competente
será el del lugar donde radique la finca.
La intervención de abogado y procurador será obligatoria siempre
que la cantidad que se esté reclamando supere los 900 euros, aunque es
aconsejable que las partes estén asistidas desde un primer momento por
abogado.
El procedimiento de desahucio finalizará si antes del juicio el arrendatario
demandado paga o consigna judicial o notarialmente las cantidades debidas, entendiéndose
por éstas las cantidades reclamadas en la demanda así como las
que se deban en el momento en que se realice el pago enervador del desahucio.
Ahora bien, la Ley prevé dos supuestos en los cuales el demandado no
va a poder hacer uso de la enervación:
· cuando ya hubiera hecho uso de ella en una ocasión anterior;
· cuando el actor hubiese requerido al inquilino de forma fehaciente
con dos meses de antelación a la interposición de la demanda y
éste no hubiese pagado. Con anterioridad al 10 de Julio de 2003, el tiempo
que tenía que transcurrir desde el requerimiento fehaciente de pago y
la interposición de la demanda para que el demandado no pudiese ejercitar
la acción de enervación era de cuatro meses.
Una vez interpuesta la demanda, el demandado deberá ser citado para
la vista que tendrá lugar entre los diez y veinte días siguientes
a la citación.
La sentencia deberá determinar en qué plazo el inquilino-demandado
deberá desalojar el inmueble. La Ley prevé que para aquellos supuestos
en que el inmueble constituya la vivienda habitual del desahuciado, el juez
podrá conceder el plazo de un mes para desalojarla, que podrá
prorrogarse por un mes más de existir motivo fundado. Si no desalojara
en el plazo establecido, la autoridad judicial deberá acordar el lanzamiento.