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Préstamos participativos

1- Introducción

En un contexto de dificultades económicas y financieras puede ser útil el uso del préstamo participativo. En el artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996 sobre Medidas urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, se definen como préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:

    a) La entidad prestamista percibirá un tipo de interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

    b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

    c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos se situarán después de los acreedores comunes.

    d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil. Los intereses devengados por el préstamo participativo son partida deducible a efectos de la base imponible del Impuesto de Sociedades.

2- Contabilización vs. fondo económico

La contabilización del préstamo participativo es como cualquier otro préstamo. No obstante, este tipo de préstamo se considera, mercantilmente, más patrimonio neto de la empresa. La ventaja es que se puede evitar que la sociedad deba disolverse debido a que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital debido a la acumulación de pérdidas.

En la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad se establece la clasificación de los préstamos. Aquí debemos analizar la posición de cada parte. El prestamista lo contabilizará como "préstamos y partidas a cobrar" y el prestatario lo clasificará como "débitos y partidas a pagar". En este aspecto los asientos relacionados con el préstamo participativo son equivalentes a los de cualquier otro préstamo. No obstante, en una consulta planteada ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuenta (ICAC), éste interpreta que variables como la cifra de negocios o el beneficio del prestatario no son financieras y no cumplen la definición de derivado financiero de la Norma de registro y valoración 9ª.

En esta consulta del BOICAC nº 78 de 2009, el ICAC establece que, cuando los intereses estén en función de la evolución de la actividad de la empresa, el fondo económico de la operación resultará similar al de los de contrato de cuentas en participación. La traducción de esto es que para el prestatario seguirá siendo un préstamo a devolver que deberá contabilizar por su coste. No obstante, para el prestamista pasará de un activo a cobrar (contabilizado por su coste en una cuenta del grupo 252) a una participación en instrumentos de patrimonio (cuentas del grupo 250). En este caso, el prestamista valorará el débito al coste, incrementado por los resultados que deba atribuirse o proceder a las correcciones valorativas oportunas por deterioro (léase pérdidas en la entidad prestataria).

3- Conclusiones

Los préstamos participativos son un instrumento a tener en cuenta para financiarse las empresas. No obstante, es un recurso poco utilizado por las PYMES en la actualidad. Para el prestatario supone una serie de ventajas:

  • Intereses fiscalmente deducibles
  • Evitar la cesión de la propiedad
  • Adaptación pago intereses a la evolución de la empresa
  • Evitar disolución empresa

Cabe tener en cuenta que, a nivel fiscal, para que los intereses sean deducibles, el préstamo participativo debe cumplir con las condiciones establecidas en la normativa. Hay veces que una empresa puede definir una determinada operación como si fuera un "préstamo participativo", pero es posible que, ni mercantil ni fiscalmente, cumplan las condiciones de los mismos, por lo que la deducción no resultaría correcta. Para el prestamista la principal ventaje es que puede llegar a obtener un rendimiento más elevado mediante la participación directa en los resultados y hay más facilidades para desinvertir.

Indicar también que, según consulta a la DGT, la operación de financiación de los socios (sean personas físicas o jurídicas) a su sociedad, aunque se instrumente por medio de un préstamo participativo, se entiende realizada entre personas vinculadas, por lo que la Administración podrá valorar la operación por su valor normal de mercado. Esto quiere decir que podría valorar la operación de forma que implicase una tributación diferente a la efectuada hasta ese momento por la sociedad.

Revista jurídica y financiera Ref.674467 (23/05/2011)
 

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