Prescripción de la acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad
La Ley prevé dos mecanismos para poder exigir la responsabilidad de los administradores: la acción social y la acción individual. Ejercitar una u otra acción dependerá del patrimonio que se haya visto dañado por el acto de los administradores. Cuando el patrimonio afectado sea el de la sociedad, se ejercitará la acción social, y cuando lo sea el de los socios o el de terceros, la acción ejercitable será la individual.
En el supuesto que nos ocupa, la acción individual de responsabilidad contra los administradores, se plantea el problema sobre la naturaleza contractual o extracontractual de dicha acción teniendo su respuesta incidencia directa en el plazo de prescripción de la misma. No existe unanimidad doctrinal ni jurisprudencial al respecto.
La responsabilidad de los administradores en la sociedad de responsabilidad limitada, se rige por lo previsto para los administradores de la sociedad anónima y partiendo que la Ley de Sociedades Anónimas no realiza previsión expresa alguna en cuanto a la prescripción, es en el ámbito doctrinal y jurisprudencial donde debe determinarse dicho plazo. Las principales posturas defendidas son las tres siguientes:
1.- Existe un sector doctrinal y jurisprudencial que considera que es de naturaleza siempre contractual con independencia de quien sea el titular de la acción individual o la naturaleza de la responsabilidad que se reclame.
2.- Otro sector mantiene la naturaleza extracontractual de la acción de responsabilidad.
3.- Y la última postura es la que defiende que podrá tener naturaleza contractual la acción si es ejercitada por un socio y naturaleza extracontractual si es ejercitada por un tercero. Y ello en base a que los administradores mantienen un vínculo concreto con los socios que es infringido por aquellos. Vínculo que no existe frente a terceros.
Aquellos que consideren que la acción individual es siempre de responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción a aplicar será el previsto en el Código Civil: un año. En cambio, los autores que mantienen que la naturaleza jurídica de dicha acción es diferente según se trate de socios (contractual) o de terceros (extracontractual), los plazos serán el de 4 años de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio y el de un año previsto en el Código Civil, respectivamente.
Sin embargo, la Sala 1ª del Tribunal Supremo parece decidida a aplicar como regla general los cuatro años previstos el artículo 949 del Código de Comercio a todos los supuestos de responsabilidad de los administradores por considerar que ofrece la ventaja de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presenta delimitar entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. El cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir la responsabilidad del administrador debe iniciarse desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil del cese del mismo, dado que sólo a partir de ese momento puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Octubre 2008