Orfandad e indemnización a tanto alzado
La Orden de 13 de Febrero de 1967, señalaba en su articulado, el derecho
a percibir una indemnización especial a tanto alzado a reconocer a
los huérfanos en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional de su progenitor, que consistirá en una mensualidad de
la base reguladora, importe que se incrementará con la cantidad que
resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios la cuantía
de seis mensualidades de la referida base reguladora "cuando no exista
viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial".
El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2006, reconoció el derecho de los huérfanos cuyos padres no estuvieran casados a percibir la indemnización especial a tanto alzado incrementada ya que entiende, que el aludido incremento sólo puede ser reconocido cuando el beneficiario sea huérfano absoluto y el cónyuge viudo lo sea en sentido estricto.
La sentencia, se basa en primer lugar, en la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española, que establece el principio de igualdad. Dicho artículo se interpreta conforme a la doctrina constitucional estableciendo que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado artículo de la Constitución".
Es decir, que el principio de igualdad "no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida".
Por otro lado, se establece el siguiente enfoque referente a las necesidades del hijo extramatrimonial afectado y de su futura situación económica. Se debe tener en cuenta que el progenitor extramatrimonial afectado no percibirá prestación de viudedad ni indemnización a tanto alzado, por la inexistencia de matrimonio, por lo que, aunque no constituye la base de las necesidades del hijo, puede empeorar la situación económica familiar.
Entre sus fundamentos jurídicos, se establece que "la posibilidad de incrementar su pensión de orfandad en la cuantía correspondiente a la pensión de viudedad (que el supértiste no puede percibir por no haber contraído matrimonio) pues, según el Tribunal Supremo, el incremento sólo se produce cuando a la muerte del causante no exista cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho pensión de viudedad fallezca estando disfrutando la pensión, es decir, cuando el beneficiario sea "huérfano absoluto" y el cónyuge lo sea en sentido estricto, con derecho a pensión de viudedad si sobrevive, condiciones que no concurren en la unión extramatrimonial, pues en ella no se deriva derecho alguno a pensión de viudedad.
A raíz de esta Sentencia, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, ha asumido el dictamen constitucional y ha publicado una Resolución por la cual comunica a las entidades Gestoras que se aplique este criterio en aquellos casos que reúnan estas características a partir del día 22 de Junio de 2006, estableciendo la siguiente interpretación al artículo 29.2 c) de la Orden de 13 de Febrero de 1967: "la condición relativa a que no exista viudo o viuda con derecho a la indemnización especial a tanto alzado en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a efectos de incrementar la que corresponda al huérfano, se entenderá que se cumple en aquellos supuestos en que no hubiera mediado matrimonio entre los progenitores del huérfano".