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Opciones de los grupos de entidades acogidos al régimen especial del IVA

La ley 36/2006 de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, ha incorporado a la ley del IVA la facultad estipulada en el artículo11 de la Directiva Comunitaria 2006/112/CE, en virtud de la cual las entidades estrechamente vinculadas entre sí, residentes en un mismo estado, se considerarán a efectos de IVA como un único sujeto pasivo.

1.- Condiciones para la aplicación del régimen especial de IVA

En virtud de lo establecido en el art.163. sexies de  la ley del IVA, el régimen especial para grupo de entidades (REGE, en adelante) se aplicará cuando así lo decidan, de forma independiente,  los órganos de administración de las distintas entidades del grupo. Para ello, es necesario que las mismas cumplan con los requisitos del art.163.quinquies.

El acogimiento a este régimen especial puede hacerse de forma parcial por algunas entidades del grupo.  En cualquier caso, el optar por éste tendrá una validez mínima de 3 años.

 2.- Sistemas de configuración del REGE

 Los grupos de entidades acogidos al REGE pueden optar por dos sistemas:

  1. Sistema básico, en el cual se realiza una declaración-liquidación agregada (modelo 353) consistente en la compensación de saldos de IVA de las distintas entidades que forman el grupo. Sin perjuicio de ello, las distintas entidades deben realizar una declaración individual (modelo 322) que deberá presentarse mensualmente por vía telemática.
  2. Sistema consolidado, en virtud del cual la base imponible para entregas de bienes y prestaciones de servicios, entre entidades del mismo grupo, realizados en el territorio de aplicación del IVA , estará compuesta por el coste de dichos bienes o servicios, ya sea directo o indirecto, con utilización total o parcial de los mismos siempre que por los mismos se haya soportado IVA.

Cuando dichos bienes tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste deberá efectuarse en el periodo de regularización de cuotas correspondiente, tal y como señala el artículo 107.1 y 3 de la ley del IVA.

Las operaciones mencionadas (también llamadas “intragrupo”) constituyen un sector diferenciado de actividad, tal y como establece el artículo 163.octies apartado tercero. 

En las restantes operaciones del grupo (con terceros), será de aplicación para determinar la base imponible las reglas generales del IVA.

Otro aspecto importante en el sistema de consolidación, es el relativo a la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 20.uno del IVA, para las operaciones entre grupo. Ésta facultad deberá aplicarse de operación en operación, expidiendo una factura que devengue IVA y a su vez, haga referencia al artículo 163. sexies apartado cinco de la ley del IVA.    

Para la llevanza de todas las operaciones intragrupo sujetas al régimen especial de consolidación, el artículo 163. nonies establece con carácter obligatorio el disponer de un sistema de información analítica a cargo de la entidad dominante. Ésta, actuará por cuenta del grupo en todos los trámites previstos para el REGE, salvo aquellos propios de las entidades dominadas.

Finalmente, cabe destacar que el optar por éste sistema de consolidación implica una validez mínima de un año natural con posibilidad de prorrogarse, salvo renuncia. Asimismo sucede para los supuestos de renuncia al sistema.

Agosto/Septiembre 2008

Revista jurídica y financiera Ref.426952 (01/08/2008)
 

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