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Boletín Económico Financiero Ref.319588 (01/01/2005)

Obligados a la sumisión de la LOPD

1.Introducción. Obligaciones generales

Con carácter general las primeras obligaciones del responsable del fichero será la de registrar el fichero en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario, los derecho de acceso rectificación y cancelación.

2. Ámbito territorial y personal

La presente Ley Orgánica será de aplicación a:

Los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento,
   
y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

Concretamente, se encontrará dentro del ámbito de aplicación de esta Ley el tratamiento que se de en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español.
   
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
   
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
   
Se exceptúan de este ámbito de aplicación los siguientes ficheros que no obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

a. Los mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
   
b. Los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
   
c. Los establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

Aparte de todo esto, existen diversos ficheros cuya regulación se hará por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por la LOPD.

En este sentido es importante citar la Resolución de 27 de febrero de 2001 de la Agencia Española de Protección de Datos respecto al tratamiento de datos de las personas físicas profesionales y personas jurídicas:

'... la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa (ostentando, en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada, estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999.

En definitiva pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individuales (éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede, esto es, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios) quedan fuera del manto protector de la Ley Orgánica 15/1999.

A contrario sensu, tanto los profesionales como los comerciantes individuales quedarían bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 y, por tanto, amparados por ella cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa, no ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante (es el caso de los profesionales liberales cuyas actividades están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Básica 3/1993 por su artículo 6) y los segundos cuando no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la propia actividad privada. En estos dos casos deberán aplicarse siempre las garantías de la Ley Orgánica 15/1999 dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger. Ello exigirá siempre ir analizando caso por caso para hallar en cada supuesto concreto el límite fronterizo donde resulte afectado el derecho fundamental a la protección de datos de los interesados personas físicas, o, por el contrario, aquél no resulte amenazado por incidir tan solo en la esfera de la actividad comercial o empresarial, teniendo en todo caso presente que, en caso de duda, la solución deberá siempre adoptarse a favor de la protección de los derechos individuales'.

3. Niveles de protección

A) Datos protegidos y Especialmente protegidos:
   
  La protección dependerá de qué datos se recojan, estableciéndose diferentes niveles, así, son datos especialmente protegidos, la ideología, religión o creencias, no estando nadie obligado a dar información alguna sobre los mismos. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.
   
  Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
   
  Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

Las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la SALUD de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
   
B) Medidas de índole técnica y organizativas necesarias:
   
  El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
   
 

A la protección le será de aplicación el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, así como el Convenio 28-1-1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europea y del Consejo de la Unión Europea.

   
C) Niveles de Seguridad:
   
  Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.

Los niveles como mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes, que se pueden distinguir son los siguientes:
   
  Nivel básico: Datos de carácter personal.
     
  Medidas de nivel básico y además las de medio: Datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la ley orgánica 5/1992.
     
  Nivel básico, medio y alto: Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
     
    Además, y aparte de lo anteriormente expuesto, cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las siguientes medidas de nivel medio que establece el Reglamento:
     
    - Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoria interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento.
       
    - El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.
       
    - Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal.
       
    - Deberá establecerse un sistema de registro de entrada y salida de soportes informáticos.

4. Conclusión

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

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