Obligaciones de facturación de los empresarios y profesionales
La obligación de facturar de los empresarios y profesionales se recoge en la Ley General Tributaria, en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado el Real Decreto 1619/2012.
Los empresarios y profesionales están
obligados a:
-
Expedir y entregar, en su caso,
factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en
el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
-
Conservar copia o matriz de
aquéllas.
-
Conservar las facturas u otros
justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por
las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen
en desarrollo de la citada actividad.
- También deben expedir factura en los supuestos de pagos anticipados, excepto en las entregas intracomunitarias de bienes exentas de IVA.
Los supuestos en los que debe expedirse factura y su respectiva copia
son:
a)
Por las entregas de bienes y prestaciones de servicios
que realicen en el desarrollo de su actividad, incumbiendo a los
sujetos pasivos sujetos a los regímenes especiales e incluyendo
las operaciones no sujetas y las sujetas pero exentas de IVA.
b)
Cuando el destinatario sea un empresario o profesional
que actúa como tal.
c)
Cuando el destinatario de la obligación así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
d)
Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
que estén exentas de IVA (salvo las realizadas en tiendas libres de impuestos).
e)
Las entregas intracomunitarias de bienes exentas de IVA.
f)
Cuando el destinatario sea una Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
g)
Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación
o montaje antes de su puesta a disposición, siempre que se realice en territorio donde sea aplicable el impuesto.
h)
Las ventas a distancia y entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales, cuando se realicen en el territorio de aplicación del impuesto.
No existirá obligación de expedir factura en las siguientes
operaciones:
-
Las operaciones interiores exentas
de IVA, excepto las relacionadas con servicios sanitarios y de hospitalización, las entregas de bienes inmuebles y las de bienes exentas por no haberse podido deducir el IVA soportado.
-
Las realizadas por empresarios
o profesionales en el régimen especial del recargo de equivalencia. Sin embargo, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto (salvo las efectuadas en ejecución de garantía).
-
Las realizadas por empresarios
o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren
acogidos al régimen simplificado del impuesto, salvo que
la determinación de las cuotas devengadas se efectúe
en atención al volumen de ingresos. Pero deberá expedirse factura en las transmisiones de activos fijos.
- Aquellas otras en las que lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria en relación con determinados sectores empresariales o profesionales o empresas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de sus actividades.
Sin embargo, deberá expedirse factura en los cuatro supuestos citados cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular lo exija para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro Estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
-
Las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al Régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, sin perjuicio de tener que expedir un recibo ("recibo agrícola"), por el reintegro de las compensaciones si, a su vez, han adquirido los bienes o servicios a empresarios o profesionales acogidos al citado Régimen especial.
En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles.
- Las operaciones financieras y de seguros, cualquiera que sea la naturaleza del destinatario, incluso si éste actúa como empresario o profesional, con la excepción de las operaciones sujetas y no exentas que se localicen en el Territorio de Aplicación del Impuesto (Península e Islas Baleares) o en otro Estado Miembro.
El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece que la factura que debe expedir un empresario o profesional puede ser confeccionada por un tercero o por el propio destinatario de la operación (cliente). En cualquier caso, el expedidor de la factura, y responsable del cumplimiento de la obligación, sigue siendo el empresario o profesional que realiza la operación, por lo que serán sus datos identificativos los que se consignen en el documento.
Clases de factura
La factura simplificada puede utilizarse en los siguientes supuestos:
1) para facturas que no superen los 400 euros, incluido el IVA.
2) en los casos de facturas rectificativas.
3) en los casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria.
4) para todas aquellas operaciones en las que el anterior reglamento permitía la expedición de tiques, siempre que su importe no excediera de 3.000 euros (IVA incluido), que son las siguientes:
a)
Ventas al por menor,
incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos
entregados.
A estos efectos,
tendrán la consideración de ventas al por menor las
entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el
destinatario de la operación no actúe como empresario
o profesional, sino como consumidor final de aquéllos.
b)
Ventas o servicios
en ambulancia.
c)
Ventas o servicios
a domicilio del consumidor.
d)
Transportes de
personas y sus equipajes.
e)
Servicios de hostelería
y restauración prestados por restaurantes, bares y establecimientos similares,
así como el suministro de bebidas o comidas para consumir
en el acto.
f)
Servicios prestados
por salas de baile y discotecas.
g)
Servicios telefónicos
prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas
de uso público, así como mediante tarjetas que no
permitan la identificación del portador.
h)
Servicios de peluquería
y los prestados por institutos de belleza.
i)
Utilización
de instalaciones deportivas.
j)
Revelado de fotografías
y servicios prestados por estudios fotográficos.
k)
Aparcamiento de vehículos.
l)
Alquiler de películas.
m)
Servicios de tintorería
y lavandería.
n)
Utilización
de autopistas de peaje.
No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:
-
Las entregas intracomunitarias de bienes.
-
Las ventas a distancia.
-
Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el Territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último.
- Las entregas de bienes o prestaciones de servicios siguientes, no localizadas en el Territorio de aplicación del Impuesto, si el proveedor o prestador está establecido:
o Cuando la operación se localice en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
o Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Unión Europea.
Para poder deducir el IVA con factura simplificada, el expedidor debe hacer constar necesariamente:
-
NIF del destinatario y domicilio.
-
Cuota repercutida, que se debe consignar de forma separada.
Contenido de la factura completa
Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos
que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar
obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera
otras menciones:
a)
Número y, en su caso,
serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie
será correlativa.
Se deberán expedir facturas
mediante series separadas cuando estén expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros, cuando se trate de facturas rectificativas, y cuando las expidan los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional en los procedimientos de ejecución forzosa.
b)
La fecha de su expedición.
c)
Nombre y apellidos, razón
o denominación social completa, tanto del obligado a expedir
factura como del destinatario de las operaciones.
d)
Número de identificación
fiscal atribuido por la Administración tributaria española o,
en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea,
con el que ha realizado la operación el obligado a expedir
la factura.
Asimismo, será obligatoria
la consignación del número de identificación
fiscal del destinatario en determinados casos.
e)
Domicilio, tanto del obligado
a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
f)
Descripción de las operaciones,
consignándose todos los datos necesarios para la determinación
de la base imponible del impuesto y su importe, incluyendo el precio
unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier
descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g)
El tipo o tipos impositivos,
en su caso, aplicados a las operaciones.
h)
La cuota tributaria que, en
su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i)
La fecha en que se hayan efectuado
las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya
recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta
a la de expedición de la factura.
j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
k) En las entregas de medios de transporte nuevos, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, la mención "facturación por el destinatario".
m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención "inversión del sujeto pasivo".
n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención "régimen especial de las agencias de viajes".
o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención "régimen especial de los bienes usados", "régimen especial de los objetos de arte" o "régimen especial de las antigüedades y objetos de colección".
Contenido de la factura simplificada
a)
Número y, en su caso,
serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será
correlativa.
b) Fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
d) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente también, la expresión "IVA incluido".
g) Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.
i) En su caso, si se producen las siguientes circunstancias:
-
En operaciones exentas, referencia a la normativa.
-
La mención "facturación por el destinatario".
-
La mención "inversión del sujeto pasivo".
-
La mención "Régimen especial de Agencias de viajes".
-
La mención "Régimen especial de bienes usados".
El Departamento de Gestión Tributaria podrá exigir en determinadas circunstancias la inclusión de menciones adicionales que, en ningún caso, podrán exceder de las exigidas para la factura completa.
El Departamento de Gestión Tributaria podrá autorizar, en determinadas circunstancias, la expedición de facturas simplificadas que no incluyan los requisitos de las letras a), c), f), g) o i) citados anteriormente, así como el NIF y domicilio del destinatario y la cuota repercutida.
Dichas autorizaciones deberán ser objeto de la debida publicidad.
Plazo para la expedición de las facturas
1) Si el destinatario de la operación no es empresario ni profesional, la factura debe expedirse y enviarse en el momento en que se realiza la operación.
2) Si el destinatario de la operación es empresario o profesional, la factura debe expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación, incluidas las facturas recapitulativas. El plazo de envío es de un mes a partir de la fecha de su expedición.
En las entregas intracomunitarias de bienes, la factura debe expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural. En este caso:
-
Si el destinatario de la operación no es empresario ni profesional, las facturas deben ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas y enviarse en el momento de su expedición.
-
Si el destinatario de la operación es empresario o profesional, la expedición de las facturas deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones. El plazo de envío es de un mes a partir de la fecha de su expedición.
Formas de remisión de las facturas
Las facturas pueden ser remitidas por cualquier medio y, en particular, por medios electrónicos, siempre que el destinatario haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en la transmisión garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, para la facturación electrónica:
-
Controles de gestión que permitan crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.
-
Firma electrónica avanzada.
-
Intercambio electrónico de datos (EDI).
-
Otros medios validados con carácter previo por la AEAT.
La
factura electrónica es una factura que, ajustándose a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de facturación, ha sido expedida y recibida en formato electrónico.
En todo caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.
El Reglamento de facturación establece una igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica, siempre que se garantice al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
Obligación de conservar las facturas
La LGT establece para los empresarios y profesionales la obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
La ley del IVA establece que dichos documentos deben conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto.
Asimismo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece que deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y durante el plazo que establece la Ley General Tributaria los siguientes documentos:
-
Facturas recibidas.
-
Copias o matrices de las facturas expedidas.
-
Los justificantes contables en las operaciones en las que sea de aplicación la inversión del sujeto pasivo cuando el proveedor no esté establecido en la Comunidad.
-
Los recibos justificativos del reintegro de la compensación del Régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, tanto el original de aquél, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.
-
Los documentos acreditativos del pago del impuesto a la Importación.
Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a las facturas recibidas y a las copias o matrices de las facturas expedidas.
Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada, pudiendo cumplirse esta obligación mediante la utilización de medios electrónicos.
Para que la conservación de las facturas por medios electrónicos en un país tercero con el que no exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua se considere válida, deberá haberse comunicado con carácter previo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado cuotas del IVA cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cuatro años siguientes.
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones durante un período de cinco años.
Facturas rectificativas
Debe expedirse una factura rectificativa en
los casos en que la factura original no cumpla
alguno de los requisitos establecidos en los apartados anteriores.
Del mismo modo, será obligatoria la expedición de una
factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas
se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las
circunstancias que, según lo dispuesto en la ley del IVA, dan
lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de la Ley 37/1992, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
Tampoco procederá la rectificación cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
La rectificación se efectuará tan pronto como el obligado a expedir la factura tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias reguladas en el artículo 80 de la Ley 37/1992, que dan lugar a la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En todas las facturas rectificativas se hará constar su condición de rectificativa y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
Las facturas rectificativas, asimismo, harán constar los datos identificativos de la factura rectificada y la rectificación efectuada, y deberán cumplir los requisitos que se establecen como obligatorios con carácter general.
Obligaciones contables y registrales en el IVA
Los empresarios y profesionales, sujetos pasivos del IVA, deben llevar los siguientes libros registro:
-
Libro registro de facturas expedidas.
-
Libro registro de facturas recibidas.
-
Libro registro de bienes de inversión.
-
Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
En los libros registros de facturas expedidas, facturas recibidas y bienes de inversión es válida la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después de numeradas y encuadernadas correlativamente, formarán el libro.
Los libros pueden ser llevados por medios electrónicos o informáticos, en cuyo caso se exige conservar, en soporte magnético u óptico, durante el periodo de prescripción, los ficheros, las bases de datos y los programas necesarios que permitan un acceso completo a los mismos.
Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, lleven los sujetos pasivos, pueden ser utilizados a efectos del IVA, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos.
Excepciones
Los sujetos pasivos que tributan en Régimen Simplificado no están obligados a llevar los libros registro de carácter general, salvo en lo que respecta a la llevanza de un Libro registro de facturas recibidas, donde se recojan las adquisiciones destinadas a este régimen. También deberán llevar un Libro registro de operaciones realizadas en Régimen Simplificado, en caso de que los índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado.
Los sujetos pasivos que tributan en el Régimen especial del recargo de equivalencia no están obligados a llevar los libros registro de carácter general, salvo cuando realicen actividades sujetas a este régimen conjuntamente con actividades sujetas a algún otro régimen. En ese caso, deberán llevar un Libro registro de facturas recibidas en el que anotarán separadamente las operaciones sujetas a recargo.
Los sujetos pasivos que tributan en el Régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca no están obligados a llevar los libros registro de carácter general, salvo en lo que respecta a un libro registro en el que deberán anotar las operaciones comprendidas en este régimen especial.
En determinados regímenes especiales de IVA, existen los siguientes Libros registros específicos:
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Registro especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
-
Recibos expedidos por adquisiciones efectuadas a sujetos pasivos en Régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
-
Libro registro de operaciones en Régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
-
Libro registro de operaciones realizadas en el Régimen Simplificado.
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Registro de operaciones incluidas en los Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.
Libro registro de facturas expedidas
En el libro registro de facturas expedidas deben inscribirse las facturas o documentos sustitutivos expedidos por todas las operaciones sujetas al IVA, lo que incluye las operaciones exentas y de autoconsumo, así como las facturas o documentos sustitutivos de rectificación.
En el libro registro de facturas expedidas se consignan el número y serie, fecha de expedición, fecha de realización de las operaciones, si es distinta de la anterior, nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
Los documentos de facturación deben registrarse de forma separada, uno a uno. Pueden sustituirse por asientos resúmenes, haciendo constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números inicial y final de los documentos anotados. En el caso de efectuar asientos resúmenes, la condición es que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación del destinatario,
que las operaciones documentadas se deban entender realizadas dentro de un mismo mes natural, y
que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
También puede anotarse en varios asientos correlativos una misma factura cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Libro registro de facturas recibidas
En el libro de facturas recibidas deben anotarse las facturas, justificantes contables y documentos de aduanas, numeradas correlativamente, correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. La numeración puede realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.
En este libro registro se anotarán, una por una, las facturas recibidas y se consignará su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
Puede hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, IVA excluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, IVA excluido.
Por otra parte, será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Libro registro de bienes de inversión
Los sujetos pasivos que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión deben llevar este Libro registro.
En este libro se registrarán:
-
Los bienes de inversión debidamente individualizados.
-
Los datos precisos para identificar las facturas y documentos de Aduanas de cada bien.
-
Por cada bien individualizado, se registrará la fecha del comienzo de su utilización, la prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
Plazos para las anotaciones registrales
Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deben hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del IVA o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidan documentos sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el indicado en el párrafo anterior.
Las facturas recibidas deben anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
Sólo se pueden rectificar las anotaciones registrales cuando se haya incurrido en errores materiales al efectuar las mismas. La rectificación se efectúa al finalizar el período de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permitan determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado.