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Novedades Legislativas Ref.427141 (01/11/2008)

Nuevos pronunciamientos judiciales respecto la caducidad del derecho a la devolución del IVA

1-Introducción

La ley 37/1992, de 28 de Diciembre, regula el Impuesto sobre el Valor Añadido como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo. Su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualesquiera que sea su naturaleza o personalidad (objetividad del impuesto). Por tanto, recae sobre la renta gastada y no sobre la renta producida o distribuida por los empresarios y profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

En atención a lo expuesto, el IVA no puede suponer un gasto definitivo para quien genera la renta, debiendo éste ingresar o solicitar la devolución correspondiente en función del balance entre IVA repercutido e IVA soportado. De esta forma, se cumple con el espíritu de la ley, en concreto, el principio esencial de neutralidad.

2-Caducidad del derecho a solicitar la devolución del IVA

El artículo 99.5 de la Ley 37/1992, señala que cuando en un mismo periodo impositivo la cuantía de las deducciones procedentes es superior a las cuotas devengadas, el exceso podrá compensarse en las declaraciones-liquidaciones posteriores.Siempre , siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origina dicho exceso. De hecho, el sujeto pasivo puede optar por compensar esos excesos o bien solicitar su devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el citado plazo de caducidad de 4 años.

Asimismo lo han venido confirmando las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STS 26/05/06, STS 18/04/07), Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (STS 08/02/02) y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (11/11/04) en sus pronunciamientos acerca de liquidaciones recurridas por caducidad de cuotas soportadas. En ellas se considera que el derecho a la devolución de cuotas soportadas no resulta en ningún modo vulnerado, al haber podido las sociedades actores optar por la devolución del saldo existente a su favor dentro del aludido plazo de 4 años.

Sin embargo, a 4 de Julio de 2007, la Sala tercera del Tribunal Supremo resolvió un supuesto sustancialmente idéntico al analizado, afirmando lo siguiente en su sexto fundamento:"A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas”

Para la resolución del citado planteamiento, el Tribunal Supremo se acogió a la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo sobre sistema común en IVA, la cual consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, que se materializa mediante la deducción del IVA soportado.

En concreto, el artículo 18.4 de la Directiva, establece que cuando el exceso de deducciones no haya podido ser compensado en posteriores periodos impositivos, el sujeto pasivo debe poder optar por la devolución de aquellos saldos pendientes de compensar. Es decir, el sujeto pasivo posee un derecho de crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de la causa y, en cualquier caso, debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad. De no ser así, estaríamos ante una desnaturalización del espíritu y finalidad del Impuesto.

3-Conclusión

El criterio utilizado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de Julio de 2007 y posteriormente tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 3 de Abril de 2008, supone un cambio de rumbo respecto los pronunciamientos judiciales que se han venido empleando para la caducidad de excesos soportados en IVA, no compensados ni devueltos.

El fundamento seguido en esta nueva interpretación lo dispuesto en la Sexta Directiva 77/388/CEE de sistema común de IVA en aras a cumplir con el principio esencial de neutralidad del Impuesto. Para ello, se aduce al derecho de recuperación del sujeto pasivo, el cual no puede asimilarse a los derechos de compensación o devolución de cuotas soportadas sino que debe satisfacerse una vez prescritos los anteriores.

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