Nuevos pronunciamientos judiciales respecto la caducidad del derecho a la devolución
del IVA
1-Introducción
La ley 37/1992, de 28 de Diciembre, regula el Impuesto sobre el Valor
Añadido como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo. Su
finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los
últimos destinatarios de los mismos, cualesquiera que sea su naturaleza o
personalidad (objetividad del impuesto). Por tanto, recae sobre la renta
gastada y no sobre la renta producida o distribuida por los empresarios y
profesionales que la generan, siendo éstos los
que inicialmente soportan el impuesto en sus adquisiciones de bienes,
resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en
la correspondiente declaración.
En atención a lo expuesto, el IVA no puede suponer un gasto definitivo
para quien genera la renta, debiendo éste ingresar o solicitar la devolución
correspondiente en función del balance entre IVA repercutido e IVA soportado.
De esta forma, se cumple con el espíritu de la ley, en concreto, el principio
esencial de neutralidad.
2-Caducidad del derecho a solicitar la devolución del IVA
El artículo 99.5 de la Ley 37/1992, señala que cuando en un mismo
periodo impositivo la cuantía de las deducciones procedentes es superior a las
cuotas devengadas, el exceso podrá compensarse en las
declaraciones-liquidaciones posteriores.Siempre , siempre que
no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir
de la presentación de la declaración-liquidación en que se origina dicho
exceso. De hecho, el sujeto pasivo puede optar por compensar esos excesos o
bien solicitar su devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el citado
plazo de caducidad de 4 años.
Asimismo lo han venido confirmando las Salas de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STS
26/05/06, STS 18/04/07), Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (STS
08/02/02) y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (11/11/04) en sus
pronunciamientos acerca de liquidaciones recurridas por caducidad de cuotas
soportadas. En ellas se considera que el derecho a la devolución de cuotas
soportadas no resulta en ningún modo vulnerado, al haber podido las sociedades
actores optar por la devolución del saldo existente a su favor dentro del
aludido plazo de 4 años.
Sin embargo, a 4 de Julio de 2007, la Sala tercera del Tribunal Supremo
resolvió un supuesto sustancialmente idéntico al analizado, afirmando lo
siguiente en su sexto fundamento:"A la vista del sistema normativo estatal
expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco
años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se
originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido
compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos
cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o
si la Administración tiene la obligación de devolvérselas”
Para la resolución del citado planteamiento, el Tribunal Supremo se
acogió a la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo sobre sistema común en IVA,
la cual consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, que se
materializa mediante la deducción del IVA soportado.
En concreto, el artículo 18.4 de la Directiva, establece que cuando el
exceso de deducciones no haya podido ser compensado en posteriores periodos
impositivos, el sujeto pasivo debe poder optar por la devolución de aquellos
saldos pendientes de compensar. Es decir, el sujeto pasivo posee un derecho de
crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de la causa y, en cualquier
caso, debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad. De no
ser así, estaríamos ante una desnaturalización del espíritu y finalidad del
Impuesto.
3-Conclusión
El criterio utilizado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de
Julio de 2007 y posteriormente tenido en cuenta por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en su sentencia de 3 de Abril de 2008, supone un cambio de
rumbo respecto los pronunciamientos judiciales que se han venido empleando para
la caducidad de excesos soportados en IVA, no compensados ni devueltos.
El fundamento seguido en esta nueva interpretación lo dispuesto en la Sexta Directiva
77/388/CEE de sistema común de IVA en aras a cumplir con el principio esencial
de neutralidad del Impuesto. Para ello, se aduce al derecho de recuperación del
sujeto pasivo, el cual no puede asimilarse a los derechos de compensación o
devolución de cuotas soportadas sino que debe satisfacerse una vez prescritos
los anteriores.