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Boletín Económico Financiero Ref.168595 (01/11/2003)

Nueva ley de arbitraje

1. Ámbito de aplicación y materias objeto de arbitraje

La nueva ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar de realización se encuentre dentro del territorio español, con independencia que tengan carácter nacional o internacional. Quedan excluidos los arbitrajes de carácter laboral.

Por otra parte, son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición, según Derecho.

2. Concepto de arbitraje internacional

El arbitraje tendrá carácter internacional, cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:

· En el momento de la celebración del convenio arbitral, las partes estén domiciliadas en Estados diferentes.

· Que el lugar de arbitraje, determinado en el convenio arbitral, el lugar de cumplimiento de una parte relevante de las obligaciones de la relación jurídica de la que derive la controversia, esté sito fuera del Estado en que las partes tengan sus respectivos domicilios.

· Si la relación comercial afecta a intereses del comercio internacional.

3. Cómputo de plazos

Toda notificación o comunicación se considera recibida el día en que se entregue personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio.

Si no se conoce el domicilio, y realizada una indagación razonable del mismo, según la ley, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega mediante algún medio que certifique este intento, y por tanto deje constancia de haberse realizado.

El hecho de intentar localizar a cada una de las partes es importante, puesto que desde el momento en que se considera notificadas a las partes, se inicia el cómputo de plazo para realizar los diferentes actos en el procedimiento arbitral.

Siguiendo la normativa civil, si el último día del plazo para realizar cualquier trámite fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laboral siguiente.

4. Efectos del Laudo

En primer lugar, se hace referencia a la forma que debe tener el convenio arbitral mediante el cual, las partes que intervienen en un negocio jurídico acuerdan que ante una posible aparición de controversias se someterán a la decisión de un árbitro. El referido convenio, puede incluirse dentro del propio contrato por el que se regula el negocio jurídico, mediante una cláusula, o de forma independiente en otro contrato.

Ahora bien, por esta ley, determina que el convenio arbitral debe constar por escrito, aceptándose cualquier forma, pero siempre que el documento se halle firmado por ambas partes.

Asimismo se establece una presunción de la existencia del referido convenio si en un intercambio de escritos de demanda y contestación a la misma, una de las partes hace referencia a este documento y la otra no lo niega expresamente.

De forma novedosa, se establece la figura del arbitraje testamentario, por el cual será válido el arbitraje que se instituya por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre los herederos forzosos o legatarios para resolver cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia hasta el momento de su aceptación por el heredero.

Si existe un convenio arbitral, éste obligará a las partes a cumplir lo que se disponga en él, a la vez que los tribunales no pueden conocer del asunto tratado en el convenio.

5. Anulación y revisión del Laudo

Para poder ejercer la acción de anulación de un Laudo definitivo deben concurrir las siguientes causas:

· Que el convenio arbitral no exista o sea nulo.

· Que la notificación o comunicación del inicio del procedimiento o de alguna de sus fases no ha sido debidamente realizada y por esta razón, la parte afectada se ha visto impedida de ejercer sus derechos.

· Que los árbitros se han extralimitado en su competencia, pronunciándose sobre asuntos que no correspondían a las materias objeto del laudo.

· Que la designación del árbitro o el procedimiento realizado por ellos no se ha ajustado a lo pactado entre las partes.

· Que el laudo es contrario al orden público.

La acción de anulación debe ejercitarse en un plazo de dos meses siguientes a la notificación del laudo. Los efectos de la anulación son distintos dependiendo de la causa que lo haya generado, por cuanto en algún caso conllevará la declaración de nulidad de todo el procedimiento y en otros sólo será anulado parte del mismo, dando validez y plena eficacia al resto del laudo no afectado por las anteriores causas.

6. Requisitos de los árbitros

El número de árbitros debe ser siempre impar, acordando su número las partes.

Se establece la facultad de las partes para que deleguen la designación del árbitro o árbitros que han de conocer de la controversia a determinadas instituciones.

En principio, y salvo que las partes establezcan otro plazo, los árbitros una vez que hayan sido comunicados de su nombramiento tienen un plazo de 15 días para aceptar esta función.

Las causas que pueden alegar para abstenerse de ejercitar esta función, se refieren a no poder ser, ni permanecer durante el arbitraje de forma independiente e imparcial.

Por otro lado, si un árbitro se ve impedido de hecho o de derecho para ejercer las funciones del arbitraje deberá cesar de su cargo si renuncia o si las partes llegan a un acuerdo de remoción.

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