Nueva ley de arbitraje
1. Ámbito de aplicación y materias objeto de arbitraje
La nueva ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar de realización
se encuentre dentro del territorio español, con independencia que tengan
carácter nacional o internacional. Quedan excluidos los arbitrajes de
carácter laboral.
Por otra parte, son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias
de libre disposición, según Derecho.
2. Concepto de arbitraje internacional
El arbitraje tendrá carácter internacional, cuando en él
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
| · |
En el momento de la celebración del convenio
arbitral, las partes estén domiciliadas en Estados diferentes.
|
| · |
Que el lugar de arbitraje, determinado en el convenio
arbitral, el lugar de cumplimiento
de una parte relevante de las obligaciones de la relación jurídica
de la que derive la controversia, esté sito fuera del Estado en
que las partes tengan sus respectivos domicilios.
|
| · |
Si la relación comercial afecta a intereses
del comercio internacional. |
3. Cómputo de plazos
Toda notificación o comunicación se considera recibida el día
en que se entregue personalmente al destinatario o en que haya sido entregada
en su
domicilio.
Si no se conoce el domicilio, y realizada una indagación razonable del
mismo, según la ley, se considerará recibida el día en
que haya sido entregada o intentada su entrega mediante algún medio que
certifique este intento, y por tanto deje constancia de haberse realizado.
El hecho de intentar localizar a cada una de las partes es importante, puesto
que desde el momento en que se considera notificadas a las partes, se inicia
el cómputo de plazo para realizar los diferentes actos en el procedimiento
arbitral.
Siguiendo la
normativa civil,
si el último día del
plazo
para realizar cualquier trámite fuera festivo en el lugar de recepción
de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta
el primer día laboral siguiente.
4. Efectos del Laudo
En primer lugar, se hace referencia a la forma que debe tener el convenio arbitral
mediante el cual, las partes que intervienen en un negocio jurídico acuerdan
que ante una posible aparición de controversias se someterán a
la decisión de un árbitro. El referido convenio, puede incluirse
dentro del propio contrato por el que se regula el negocio jurídico,
mediante una cláusula, o de forma independiente en otro contrato.
Ahora bien, por esta ley, determina que el convenio arbitral debe constar por
escrito, aceptándose
cualquier
forma, pero siempre que el documento se halle firmado por ambas partes.
Asimismo se establece una presunción de la existencia del referido convenio
si en un intercambio de escritos de demanda y contestación a la misma,
una de las partes hace referencia a este documento y la otra no lo niega expresamente.
De forma novedosa, se establece la figura del arbitraje testamentario, por el
cual será válido el arbitraje que se instituya por disposición
testamentaria para solucionar diferencias entre los
herederos
forzosos o
legatarios
para resolver cuestiones relativas a la distribución o administración
de la herencia hasta el momento de su aceptación por el heredero.
Si existe un convenio arbitral, éste obligará a las partes a cumplir
lo que se disponga en él, a la vez que los tribunales no pueden conocer
del asunto tratado en el convenio.
5. Anulación y revisión del Laudo
Para poder ejercer la acción de anulación de un Laudo definitivo
deben concurrir las siguientes
causas:
| · |
Que el convenio arbitral no exista o sea nulo.
|
| · |
Que la notificación o comunicación
del inicio del procedimiento o de alguna de sus fases no ha sido debidamente
realizada y por esta razón, la parte afectada se ha visto impedida
de ejercer sus derechos.
|
| · |
Que los árbitros se han extralimitado en
su competencia, pronunciándose sobre asuntos que no correspondían
a las materias objeto del laudo.
|
| · |
Que la designación del árbitro o el
procedimiento realizado por ellos no se ha ajustado a lo pactado entre
las partes.
|
| · |
Que el laudo es contrario al orden público. |
La
acción de anulación
debe ejercitarse en un plazo de dos meses siguientes a la notificación
del laudo. Los efectos de la anulación son distintos dependiendo de la
causa que lo haya generado, por cuanto en algún caso conllevará
la declaración de nulidad de todo el procedimiento y en otros sólo
será anulado parte del mismo, dando validez y plena eficacia al resto
del laudo no afectado por las anteriores causas.
6. Requisitos de los árbitros
El número de
árbitros
debe ser siempre impar, acordando su número las partes.
Se establece la facultad de las partes para que deleguen la designación
del árbitro o árbitros que han de conocer de la controversia a
determinadas instituciones.
En principio, y salvo que las partes establezcan otro plazo, los árbitros
una vez que hayan sido comunicados de su nombramiento tienen un plazo de 15
días para aceptar esta función.
Las causas que pueden alegar para abstenerse de ejercitar esta función,
se refieren a no poder ser, ni permanecer durante el arbitraje de forma independiente
e imparcial.
Por otro lado, si un árbitro se ve impedido de hecho o de derecho para
ejercer las funciones del arbitraje deberá cesar de su cargo si renuncia
o si las partes llegan a un acuerdo de remoción.