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Modificación concepto rehabilitación en el IVA.

1. Rehabilitación: Ley 37/1992.

El artículo 20. Uno. 22º establece que  las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones exceda del 25% del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la  edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

2. Modificación del concepto de rehabilitación por el Real Decreto Ley 2/2008.

Se modifica el concepto de obras de rehabilitación de edificaciones cambiando fundamentalmente la definición al configurar el requisito del importe (debe exceder el 25%) del coste por referencia al valor de la edificación sin tener en cuenta el valor del suelo cuando, hasta ahora si que se tenia en cuenta y hacía muy difícil la calificación de una obra como rehabilitación.

3. Modificación del tipo impositivo.

La modificación del concepto de rehabilitación tendrá incidencia en el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra que, cuando se califican como rehabilitación, será el tipo reducido (7%); y a la tributación del empresario que rehabilita que, por un lado, si transmite todo o partes de la edificación estará realizando entregas sujetas y no exentas y, por ende, esas operaciones le darán derecho a deducir las cuotas soportadas en su producción.

4. Régimen transitorio en relación al nuevo concepto de rehabilitación.

Se aplicará a las entregas de edificaciones realizadas a partir del 23 de abril de 2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto- Ley que, si las obras realizadas para su rehabilitación encajan en el nuevo concepto, pasará a ser primera entrega, por lo tanto estará sujeta y no exenta.

El tipo impositivo reducido (7%) será aplicable a las ejecuciones de obra que se clasifiquen con la nueva redacción, dada por el Real Decreto Ley a la Ley del IVA, como rehabilitación, en la medida en que el impuesto correspondiente a dichas obras se devengue a partir del 23 de abril del 2008.

Este devengo, cuando los destinatarios sean las Administraciones Públicas se producirá en el momento de recepción de la obra (al final de la misma) y, en obra privada, habrá que estar en las condiciones de cada contrato, pero muy frecuentemente, también se devengará a la finalización de la obra.

Por lo tanto, las facturas correspondientes a los anticipos, con origen en certificaciones de obra, habrá que rectificarlas si con la anterior normativa la obra no se califico de rehabilitación (16%) y con la nueva sí (7%). Y esta rectificación de cuotas deberá hacerse aunque hayan transcurrido más de 4 años desde el cobro anticipado.

Los empresarios y profesionales que con la anterior normativa no pudieron deducirse las cuotas soportadas por los pagos anticipados (ya que la transmisión posterior de la edificación iba a estar exenta), ahora sí que podrán deducirlas, naciendo el derecho a dicha deducción el 23 de abril de 2008 (por lo tanto disponen de 4 años a partir de la fecha para hacerlo).

Revista jurídica y financiera Ref.426737 (02/06/2008)   No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: "" No se ha podido leer el archivo: ""