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Los warrants

1- Concepto

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, los warrants son valores derivados que confieren a su titular el derecho a comprar (Call) o vender (Put) un determinado número de títulos de un activo subyacente a un precio de ejercicio determinado (Strike), ya sea en vida del valor (warrant) o a fecha de vencimiento. A cambio, el suscriptor de este valor deberá satisfacer al emisor, una cantidad denominada prima o precio de emisión del warrant.

Así pues, el objeto del warrant es la cesión de un derecho de compra o venta , previo pago de una prima, sobre un activo subyacente a un precio determinado. En función de la cotización alcanzada por el valor, el titular hará o no efectivo su derecho de compra o venta, determinándose el importe de la liquidación por la diferencia entre ambos. En ningún momento va a tomarse en consideración el precio de emisión o prima pagada por el warrant.

2- La fiscalidad de los warrants

A diferencia de la calificación fiscal que suelen recibir los valores negociables, las rentas derivadas de operaciones de warrants no constituyen rendimientos de capital mobiliario, sino que su tratamiento es el previsto para las ganancias y pérdidas patrimoniales. De hecho, no se produce una cesión a terceros de capitales propios en sentido estricto, sino que la rentabilidad vendrá dada por el ejercicio u omisión de un derecho de compra o venta. Así fue aclarado por la Agencia tributaria en la consulta nº 1038-01, de 29 de mayo.

Al ejercerse el derecho, ya sea en el vencimiento o en cualquier momento de la vida del warrant, la alteración patrimonial vendrá dada por la diferencia entre el importe obtenido por la liquidación (resultado de minorar al precio de cotización del valor el precio convenido o “strike”) y la prima satisfecha en la suscripción o precio de adquisición en caso de transmisión en el mercado secundario, una vez deducidos los gastos específicos de adquisición.

En caso de transmisión en el mercado secundario, la pérdida o ganancia patrimonial vendrá dada por la diferencia entre su valor de adquisición y su valor de transmisión, determinados ambos conforme a las reglas generales del IRPF.

Si una vez llegado el vencimiento, el warrant no se hubiese ejercitado, el derecho quedará extinguido automáticamente sin originar ningún tipo de liquidación, computándose asimismo una pérdida patrimonial por el valor de adquisición del warrant. No obstante y, de igual forma que sucede con la transmisión de participaciones o acciones, serán de aplicación las reglas de cómputo e integración de pérdidas patrimoniales, cuando en los dos meses anteriores o posteriores se hayan adquirido valores homogéneos. Pasados dos meses, será posible hacer la recompra de tales valores e imputar a su vez las pérdidas patrimoniales derivadas de la anterior operación.

Finalmente, cabe decir que la ganancia o pérdida patrimonial generada se integrará y compensará en la base imponible del ahorro sin que en ningún caso deba someterse la misma a retención o ingreso a cuenta.

Revista jurídica y financiera Ref.499076 (01/08/2009)
 

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