Los pagos a cuenta en la compra de viviendas
Ante la reciente
crisis del sector inmobiliario, algunos promotores han optado por utilizar
nuevas técnicas de incentivo la venta de
inmuebles. En concreto, el promotor se obliga mediante contrato privado
posterior a la transmisión del inmueble, al pago de las cuotas de los 24
primeros meses del préstamo hipotecario firmado por el cliente para la
adquisición del citado inmueble.
Ahora bien, ¿Qué tratamiento fiscal recibe esta praxis? ¿Es una opción ventajosa a nivel fiscal
para ambas partes?
1- IRPF
La ley 35/2006
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF, en adelante),
dispone en su artículo 33 que son ganancias o pérdidas patrimoniales las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente.
El pago a cuenta
de las primeras 24 cuotas de hipoteca, ¿Constituye una ganancia patrimonial
para el cliente?
En efecto. Las
cuotas de hipoteca satisfechas por el promotor cubren el precio de la vivienda
adquirida por el cliente, y en la medida en que se produce una rebaja en la
deuda de éste último, nos encontramos ante una ganancia patrimonial sujeta a
IRPF, que se integrará como renta general (art.45 de la LIRPF).
Por lo que
refiere a la deducción por inversión en la vivienda habitual, en este caso por
adquisición, será necesario que la renta calificada como ganancia patrimonial
haya sido incorporada previamente en el patrimonio del contribuyente. Es
decir, que en el periodo impositivo en el que deba aplicarse la deducción, ya
conste la ganancia patrimonial.
2- Impuesto
sobre Sociedades e IVA
En el caso del promotor, sujeto pasivo de los citados
impuestos, no goza de ventaja fiscal alguna dado que su efecto es neutro.
En el Impuesto
sobre Sociedades, el pago realizado minorará el importe de la venta y,
consecuentemente, la base imponible del impuesto será inferior.
Si atendemos al
IVA, la base imponible se reducirá por cada pago de cuota hipotecaria, aunque
ello no trae beneficio para la empresa al tratarse de un impuesto neutral.
3- Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones
En el ámbito de las sucesiones y donaciones, tan solo
quedarán sujetos los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas
cuando su adquisición tenga carácter lucrativo.
Por otro lado,
el Código Civil define la donación en su art.618 como un acto de
liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor
de otra que la acepta. Asimismo, la doctrina civilista señala como elementos
esenciales de la donación:
El empobrecimiento del donante
El enriquecimiento del donatario.
La intención de hacer una liberalidad.
Éste último
requisito ha sido tenido en cuenta en distintas ocasiones por el Tribunal
Supremo(Sentencia de 22 de abril de 1967,
Sentencia de 7 de diciembre de 1948, Sentencia de 2 de abril de 1928), para
señalar la inexistencia de una donación.
En el caso que nos ocupa, ¿Existe por parte del
promotor un “animus donandi” o intención de liberar?
La Dirección General de Tributos, en consonancia con
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera el “animus donandi” como
elemento indispensable de una liberalidad. El pago de las primeras cuotas de
hipoteca, con carácter gratuito, por la entidad a favor de sus clientes, no
parece tener la intención de beneficiar a éstos sino que probablemente responde
a mecanismos comerciales de captación y conservación de clientela a que se ven
forzadas las empresas en entornos de libre competencia.
En conclusión, a razón del Centro Directivo de
Tributos, no parece razonable gravar la operación a través del Impuesto sobre
Sucesiones, siendo éste el único beneficio fiscal para este tipo de
operaciones.