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Los antiguos interdictos

1. Introducción

Según el Código Civil, la posesión sobre un bien se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en esa posesión por los medios que las leyes establecen.

Tradicionalmente se han considerado como tales los interdictos de adquirir, retener, recobrar, obra nueva y obra ruinosa, procesos especiales y sumarios destinados a proteger el simple hecho de la posesión, sin decidir acerca del derecho a poseer.

Dado que la cuantía de estos procesos normalmente excederá de 901,52 euros, el juicio principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

Pasamos a analizar sucintamente cada uno de estos interdictos.

2. Interdicto de adquirir

Se tramitarán por el juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

El interdicto de adquirir se justifica por la posesión que al heredero le viene conferido por el titulo de la sucesión y la posesión civil que adquiere por ministerio de la ley desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de la aprehensión material de las cosas componentes del caudal relicto, por lo mismo que se trata de una sucesión universal en la posesión.

Como medios de prueba de esa posesión, se deberá aportar la copia fehaciente del testamento, la declaración de herederos del abintestato y copia autorizada del acta notarial de notoriedad de declaración de herederos abintestato.


Si durante el proceso no se opone la parte demandada, interpuesta la demanda el tribunal llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto.

El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.

Estos juicios sumarios verbales se caracterizan porque no pueden entrar a examinar cuestiones tales como la validez del titulo hereditario o del que aparece como propietario o usufructuario oponente, limitándose exclusivamente al tema de la posesión.

3. Interdicto de recobrar o retener

Para que se pueda otorgar la protección derivada del interdicto de retener, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
  1. que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto.

  2. que el actor haya sido inquietado o perturbado en ella o tema con motivo fundado que lo será;

  3. que la acción se ejercite antes de haber transcurrido 1 año, a contar desde el acto al que se atribuye el carácter de perturbador.

    En todo caso, la expoliación debe ser ilícito faltando este requisito en determinados casos:


    El procedimiento judicial se limita solo a las cuestiones posesorias, sin poder entrar en consideraciones sobre el dominio o cualquier otro derecho real, que quedan reservadas para el declarativo posterior.

    No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interpone transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o la expoliación.

4. Interdicto de obra nueva

En el interdicto de obra nueva se diluye el aspecto de acción posesoria común a los de retener y recobrar, pues para que pueda prosperar basta que resulte acreditado que:

  1. El actor es poseedor, propietario o titular de cualquier derecho real sobre una cosa.
  2. El demandado es quién realiza una obra nueva, cualquier construcción material que no esté terminada al tiempo de efectuarse el requerimiento consecuencia de la demanda.
  3. Que esta obra perturbe el derecho del actor.

La fase cautelar se encamina a la paralización de la obra, o establecer las garantías suficientes para la efectividad de la sentencia que se dicte en la segunda fase.

Una vez admitida la demanda, y antes de la citación a juicio se dirige orden de suspensión al dueño o encargado de la obra. Este podrá adoptar alguna de las siguientes posturas:

  1. Acatarla sin más y paralizar la obra.
  2. Realizar las obras indispensables para conservar lo ya edificado.
  3. Ofrecer caución y continuar la obra.

La segunda fase, seria el procedimiento verbal propiamente dicho.

5. Interdicto de obra ruinosa

A los efectos de este interdicto no basta la realidad de una obra ruinosa para su promoción con éxito, sino que es necesario que de este estado de ruina, tanto si se origina en el transcurso del tiempo o por los vicios de construcción, se vaya a derivar presumiblemente daño a las personas o a las cosas.

Revista jurídica y financiera Ref.78347 (01/03/2003)
 

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