Las diligencias argucia no interrumpen la prescripción
1- Introducción
La prescripción tributaria viene regulada en el artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT, en adelante), y situando en cuatro años tanto el derecho de la Administración para determinar o exigir el pago de la deuda tributaria como el derecho del contribuyente de solicitar la devolución derivada de cada tributo, los ingresos indebidos y el reembolso de las garantías prestadas.
A su vez, este plazo puede interrumpirse mediante cualesquiera de las acciones contempladas en el artículo 68 de la LGT, basadas todas ellas en nuestra legislación civil básica. Precisamente, una de las conductas más empleadas en el seno de la Administración tributaria es la tendente a regularizar, comprobar, inspeccionar, asegurar y liquidar todos o parte de los elementos de la obligación tributaria mediante conocimiento formal del obligado tributario.
Ahora bien, no todas las acciones llevadas a cabo por la Administración tributaria con conocimiento formal del obligado tributario son válidas a efectos de interrupción de la prescripción.
2- Las diligencias “argucia”
La jurisprudencia ha venido utilizando ésta expresión para referirse a las diligencias cuyo único propósito es el de aparentar el progreso de la actividad gestora o inspectora, sin que realmente respondan a un verdadero impulso, todo ello a los efectos de poder interrumpir el periodo de prescripción del elemento tributario y disponer de mayor plazo para su comprobación e inspección.
Un ejemplo de diligencia “argucia” es aquélla en la que se hace constar que el obligado tributario se ha personado en el procedimiento y aportado los documentos requeridos por la Administración (Consulta vinculante V1070-10, de 20 de Mayo de 2010).
En su virtud, el Tribunal Supremo a reiterado en numerosas ocasiones que únicamente tienen efectos prescriptivos las diligencias destinadas a iniciar o proseguir los procedimientos administrativos, contribuyendo a la liquidación, recaudación o imposición de sanción que corresponda.
3- Conclusiones
No tienen efecto de interrupción de la prescripción, las actuaciones de la Administración tributaria tendentes, única y exclusivamente, a provocar la interrupción del plazo legal para determinar la deuda tributaria o exigir el pago de un elemento tributario, carentes de un contenido verdadero de iniciación o prosecución del procedimiento administrativo.