Las diferencias fiscales entre el intermediario de comercio y el agente comercial
1-Introducción
La principal diferencia entre la figura del intermediario de comercio y la del agente comercial es que el primero lleva a cabo una actividad de carácter profesional y el segundo de carácter comercial. Por tanto, la diferencia estriba en lo que hacen.
2-Calificación de las actividades
A efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, es irrelevante el modo en que el mismo perciba sus ingresos (ya sea en forma de comisión, mediante cantidad fija…) y también resulta irrelevante el hecho de que responda o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.
Será profesional aquella actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer al comercio o a los particulares por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.
En aquellos casos en que un mediador mercantil realice alguna de las operaciones descritas como profesional, no se le considerará como tal, sino que su actividad pasará a ser calificada como comercial.
En este supuesto, por tanto, al no considerarse la actividad del mediador como profesional, se considerará como actividad de carácter comercial, debiendo darse de alta en el grupo correspondiente a la actividad efectivamente realizada, de acuerdo con las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3-Conclusiones
La Dirección General de Tributos se ha pronunciado, recientemente, diferenciando la figura del intermediario de comercio y la del agente comercial. Su resolución tiene especial importancia a efectos de saber el epígrafe de acuerdo con las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que debe darse de alta un sujeto pasivo, estableciendo los elementos caracterizadores de una y otra figura.
Por último, destacar que lo expuesto afecta a los autónomos y no a los empleados que realicen labores de venta (los cuales no emiten factura sino que tienen nómina). Si la empresa organiza el trabajo al vendedor y éste está a las órdenes directas de la misma sin autonomía alguna para organizarse, será trabajador, nunca autónomo, y en el caso en que estuviera dado de alta como tal no sería válido.