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Boletín Económico Financiero Ref.423651 (11/03/2008)

La tasa judicial

1.-Introducción

Cuando se vaya a producir el ejercicio de la actividad jurisdiccional, de acuerdo con la normativa vigente y desde el 1 de Abril de 2003, se deberá proceder al pago de la tasa judicial.

Se trata de una tasa de carácter estatal y cuya gestión está encomendada al Ministro de Hacienda.

2.- Desarrollo

2.1.- El pago de la tasa deberá hacerse efectiva cuando se vaya a producir el ejercicio de la actividad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo mediante los siguientes actos procesales:

Interposición de la demanda en procesos declarativos y de ejecución en el orden civil, y formulación de reconvención;

Interposición de recurso contencioso-administrativo;

Interposición de recursos de apelación tanto en el orden civil como contencioso-administrativo;

Interposición de recurso de casación en ambos órdenes.

Interposición de recurso extraordinario por infracción procesal en el orden civil.

2.2.- Están obligados al pago de la tasa aquellos que promuevan la actividad jurisdiccional.

2.3.- Exenciones objetivas:

La presentación de demandas y posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.

En el orden contencioso-administrativo la interposición y posteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

2.4.- Exenciones subjetivas:

Personas físicas.

Entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Las entidades total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades (artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

Las personas jurídicas que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

2.5.- Las sociedades extranjeras no residentes en España y que no tengan la condición de reducida dimensión deberán pagar dicha tasa. Si bien es cierto, que las entidades no residentes no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, la tasa exime de su pago a las entidades “exentas” pero no a las “no sujetas”. Tal obligación presupone la previa obtención del Número de Identificación Fiscal.

2.6.- Cuota Tributaria: está formada por una parte fija y una variable. La cuota fija viene determinada por el procedimiento y orden jurisdiccional y la variable resulta de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que resulte de aplicar la escala. La base imponible coincidirá con la cuantía del procedimiento.

2.7.- La tasa judicial se liquida a través del modelo 696.

2.8.- El pago de la tasa se deberá acreditar en el momento de la interposición del escrito de demanda o del recurso contencioso-administrativo, en la formulación de la reconvención, en la interposición de los recursos de apelación, casación o recurso extraordinario por infracción procesal.

2.9.- La autoliquidación y el pago podrá realizarse de forma presencial o vía telemática.

2.10.- La inclusión de la tasa judicial dentro de la tasación de costas no está libre de discusión. Debido a la  falta de regulación normativa, existen tanto tesis que abogan a favor como en contra de la inclusión de la misma dentro de la tasación.

3.- Normativa aplicable

Ley 53/2002, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: artículo 35.

Orden HAC/661/2003, de 24 de Marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determina el lugar, la forma y los plazos para su presentación.

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