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Boletín Económico Financiero Ref.169048 (01/02/2004)

La sucesion ab intestato

1. Conceptos Generales

En nuestro ordenamiento, se contemplan 2 tipos de sucesión: la sucesión intestada y la sucesión testamentaria. La primera, es aquella en la cual la persona que fallece, no deja ningún tipo de voluntad en cuanto al reparto de sus bienes y en consecuencia, la ley se los otorga a sus parientes más próximos. Por el contrario, la sucesión testamentaria se basa exclusivamente en la voluntad del causante expresada en el testamento.

2. Sucesión testamentaria

Como se cita anteriormente, la sucesión testamentaria es aquella en la que el causante, instituye las directrices para la repartición de sus bienes para el momento de su fallecimiento, a través de un documento que se denomina testamento. El testamento es el acto escrito celebrado con los requisitos que impone la ley, según el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Existen varios tipos de testamentos y la legislación otorga al testador que otorgue aquél que considere más conveniente. Las siguientes son las formas testamentarias que se pueden encontrar: Testamento ológrafo: Testamento por acto público: Testamento cerrado:

3. La legítima

La legítima es, la porción de bienes de los que el testador no puede disponer por reservarlos la ley a determinados herederos, que se llaman FORZOSOS, la ley establece como herederos forzosos o legitimarios, los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes, y el cónyuge viudo o viuda.


El derecho a la legítima propiamente dicha es intangible, inviolable y de orden público, siendo nulas, total o parcialmente, las disposiciones de última voluntad que la violen, reduzcan o menoscaben. También es nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura y, aún si a pesar de ello se hicieren, podrán reclamarse la legítima por los herederos forzosos cuando muera el causante, debiendo colacionarse lo recibido por renuncia o transacción. En el sistema del Código Civil español, la legítima correspondiente a los hijos o descendientes obliga, a dividir la herencia en tres partes: 1/3 será de libre disposición para el causante; otro 1/3 deberá repartirse entre todos los hijos o descendientes (legítima estricta), con preferencia de los primeros sobre los segundos y a salvo del derecho de representación a favor de los hijos de los premuertos; y el último 1/3 restante, también de forma obligatoria, puede servir para mejorar la legítima estricta de alguno o algunos de los hijos o descendientes sin que, por lo tanto, se destine obligadamente a su división igualitaria entre todos ellos.


Si, en cambio, los legitimarios son los padres y ascendientes del causante, éstos recibirán en concepto de legítima la mitad (1/2) del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo que sobreviva o haya cónyuge viudo, en cuyo caso es de 1/3. Los derechos legitimarios del cónyuge viudo en el Código Civil se establecen en función de su concurrencia con otros parientes del causante, y así: Con los hijos o descendientes: usufructo de 1/3 de mejora. Con los ascendientes: usufructo de ½ de la herencia. sin ascendientes ni descendientes: usufructo de los 2/3 de la herencia.

4. La desheredación

No obstante el carácter forzoso de la legítima, el derecho a recibirla puede decaer si concurre alguna causa de desheredación o acto por causa de muerte por el que el causante EXCLUYE de la legítima al futuro legitimario en caso de que concurran los siguientes requisitos: Que la desheredación conste en un acto de disposición mortis causa ( en testamento, en heredamiento...)

-Que se designe nominalmente al desheredero.

- Que el desheredado sea legitimario.

-Que haya incurrido en alguna de las causas señaladas por la Ley

5. Casos en los que procede la sucesión "ab intestato"

La sucesión intestada tiene lugar en los siguientes casos:

  1. Cuando el causante fallece sin testamento o éste es nulo.
  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero, o cuando el instituido
    como tal es incapaz de suceder.
  3. Cuando el heredero muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener
    sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

6. Efectos de la sucesión "ab intestato"

Actualmente, los efectos de la sucesión intestada en los territorios de derecho común, es decir, en los territorios del estado español salvo Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, Aragón y País Vasco, heredan en primer lugar los ascendientes y el cónyuge viudo solamente cuando no existen ni descendientes ni ascendientes.

En los casos de sucesión intestada se exige para acreditar la condición de heredero, o, en el caso de heredero usufructuario, presentar la declaración de herederos ab intestato.

Esta declaración se realiza hoy ante Notario en el supuesto de que los herederos sean descendientes o ascendientes, o cónyuge supérstite.

En el supuesto de que no existan ni descendientes ni ascendientes ni cónyuge, debe acudirse antes al Juzgado para que se proceda a la declaración de herederos ab intestato. Este trámite es el que justifica la prevención que habitualmente se realiza de que es preferible otorgar testamento, incluso aun cuando no existan bienes inmuebles, y sólo existan productos bancarios.

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