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Boletín Económico Financiero Ref.320050 (01/06/2005)

La sociedad anónima

1. Concepto

Es una sociedad mercantil, de carácter capitalista, donde su Capital Social está dividido en acciones y formado por las aportaciones de los socios.

Se constituye por escritura pública, donde deberán constar sus estatutos sociales, debe ser registrada en el Registro Mercantil, adquiriendo con la inscripción su personalidad jurídica, y publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

2. Características

No es necesario un número de socios mínimo, basta la existencia de uno solo para poder constituirla.

El capital social no podrá ser inferior a 60.101,21 euros que deberá estar desembolsado, por lo menos en un 25%, representado mediante acciones y cuyas correspondientes aportaciones podrán realizarse bien de modo dinerario o no.

En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Toda aportación se entenderá hecha a título de propiedad, salvo que se estipule lo contrario.

La denominación es libre, pero deberá figurar la indicación de Sociedad Anónima o SA, no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad ya existente.

3. Responsabilidad

La responsabilidad por las deudas sociales es limitada al capital aportado, sin embargo, pueden darse determinados casos en los cuales dicha responsabilidad se vea ampliada al patrimonio personal como son:

Los fundadores y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años.

En ambos casos, por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

Los fundadores y administradores, y en su caso, los promotores, deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.

Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. En este supuesto, a la sociedad se le aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil.

Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, y los promotores de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión.

A) Levantamiento del velo:
   
  Este supuesto es de carácter extraordinario, en el sentido que permite a jueces y tribunales entrar en el substrato de la sociedad cuando se entienda que esta ha sido constituida con ánimo de defraudar, de tal modo que se pueda llegar hasta el patrimonio de los socios a fin de que respondan con éste por las deudas sociales acaecidas con la constitución de una sociedad "pantalla".
   
B) Responsabilidad de los fundadores y promotores:
   
  La distinción básica por lo que respecta a fundadores y promotores es en referencia a la forma de constitución de la sociedad, hablamos de fundadores en el caso de la fundación simultánea y promotores en el caso de fundación sucesiva.
   
 
   
C) Sociedad unipersonal:
   
 

Responsabilidad ilimitada por las deudas sociales en el caso de falta de inscripción de la condición de unipersonalidad.

Además, de la responsabilidad de los socios, y sin perjuicio de la responsabilidad derivada de procedimientos concursales y penal, la LSA regula la acción social de responsabilidad, por las deudas sociales contra los administradores.


4. Constitución

La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.

En la escritura de constitución de la sociedad se expresarán:

5. Derechos y obligaciones de los socios

a) Obligación de desembolso: El accionista deberá aportar a la sociedad la porción del Capital social no desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos.
   
  En todo caso, dicho desembolso deberá ser de cinco años para las aportaciones no dinerarias.

El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto, tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.
   
b) Derechos que confiere la acción:
   
  La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la Ley de sociedades Anónimas y en los estatutos.

Como mínimo, el accionista tendrá los siguientes derechos:
   
  1. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
     
  2. El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
     
  3. El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
     
  4. El de información.

6. Órganos Sociales

1. Junta General:
   
  Es el órgano supremo de gobierno de la sociedad, se pueden distinguir tres tipos de junta:
   
  a) Ordinaria:
    La junta general ordinaria, es aquella que se reúne necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para:
     
    - Censurar la gestión social.
    - Aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior.
    - Y resolver sobre la aplicación del resultado.
       
    Debe ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración, en dicho anuncio podrá determinarse también la segunda convocatoria, siempre y cuando entre ambos medien, al menos, veinticuatro horas.
     
  b) Extraordinaria:
    Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.

Mientras que la ordinaria puede ser solicitada por cualquier accionista, en el caso de la extraordinaria, se requiere que los accionistas solicitantes representen, al menos, el 5% del Capital Social.
     
  c) Universal:
    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.
     
2. Órganos de Administración:
   
 

Puede adoptar la forma de Consejo de Administración o administradores; en este sentido la diferencia principal con la Sociedad Limitada radica en que ya forma concreta se debe determinar en los estatutos, no se permite contemplar distintas formas y según las sucesivas necesidades concretas de la entidad ir cambiando la forma de administración, sino que es necesario optar por una de estas:

El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario.


7. Conclusión

Esta forma societaria es conveniente en tanto en cuanto la transmisibilidad de las acciones es mas sencilla que en una SL. Además, puede suponer un punto a favor a la hora de elegir esta forma societaria que, cara a solicitar posibles préstamos, bancarios o no, al ser el Capital mas alto que en una SL no se den tantas trabas ni dificultades.

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