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La responsabilidad de los Administradores por deudas tributarias pendientes de sociedades que han cesado en su actividad

1. Introducción y objeto del artículo

Es muy frecuente encontrarse sociedades con deudas societarias, inscritas en el Registro Mercantil, pero carentes de realidad sustantiva. El motivo es que así se desentienden del pago de las deudas pendientes de la sociedad, dejando a los administradores escaso margen para la satisfacción de sus derechos.

El legislador endureció la responsabilidad de los administradores, introduciendo dos preceptos novedosos que, trataban de poner coto a, aquella sensación de impunidad de las respuestas legales, frente a la evaporización del patrimonio social cuando acechaban las deudas sociales.

El primero de ellos, iba destinado a proteger los intereses privilegiados del acreedor público Administración tributaria. Encargada de cumplir inexcusablemente con toda una suerte de obligaciones públicas, para lo cual debía ser eficiente en allegar los ingresos público–tributarios que le fueran debidos, y a ello, se destinó el nuevo supuesto de responsabilidad de los administradores de sociedades inactivas previsto en la Ley General Tributaria.

Casi paralelamente, el legislador mercantil introdujo un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades, que no hubieran instado la extinción jurídica debida por acumulación de pérdida graves en su patrimonio neto.

2. Responsabilidad de los administradores de sociedades inactivas en el Derecho tributario

El Articulo 43.1 b) contempla cual serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria: “ los administradores de hecho y de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomados medidas causantes del impago”

2.1 Tres elementos fundamentales para la exigencia de la responsabilidad tributaria:

El primer elemento es un presupuesto previo como era el cese de actividades de la persona jurídica frente a la Hacienda Pública.
El segundo es la existencia de obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese.

Y por ultimo, el tercer elemento es que el impago sea debido a la conducta del administrador de hecho o derecho

3. Alcance de la responsabilidad tributaria en los casos de cese en la actividad de las personas jurídicas con deudas tributarias pendientes

El cese de la actividad no implica la perdida de la personalidad jurídica ni, necesariamente, la insolvencia de la entidad o la existencia de causa legal de disolución.

El Art. 43.1.b) LGT debe ser interpretado en sintonía con el Art. 41, apartados 3 (“la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda en periodo voluntario”) y 4 (“la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan”). De manera que la responsabilidad alcanzará al importe exigible “en periodo voluntario”.

La responsabilidad se extiende a la cuota o cantidad a ingresar, que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. Quedando excluidas las sanciones, así como el interés de demora y los recargos del periodo ejecutivo que solo serán exigibles, “cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso”, momento a partir del cual “se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan”.

De la actual regulación se deriva que el administrador responsable en los casos de cese en la actividad de personas jurídicas con deudas tributarias pendientes responderá de la obligación principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, así como los recargos exigibles lentamente sobre las bases o las cuotas a favor del Tesoro o de otros entes públicos, y aunque sea de lamentar, del recargo exigible en período extemporáneo, que se encuentren pendientes en el momento del cese de la actividad, excluyéndose las que se devenguen con posterioridad al momento del cese efectivo.

Marzo 2008
Revista jurídica y financiera Ref.423640 (01/03/2008)
 

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