La LIS establece la posibilidad de aplicar una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Puede practicarse una deducción en la cuota íntegra sobre las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de determinados elementos patrimoniales, a condición de su reinversión, con los requisitos establecidos al efecto.
Se establecen los siguientes porcentajes de deducción:
20%: Cuando la base imponible tribute al tipo general de gravamen o a la escala prevista para las entidades de reducida dimensión.
10%: Cuando la base imponible tribute al tipo del 25%.
5%: Cuando la base imponible tribute al tipo del 20%.
No se aplicará a esta deducción el límite conjunto del 35% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
En general la reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los 3 años posteriores. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, son los siguientes:
Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5% sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con 1 año de antelación a la fecha de transmisión.
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que estos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos.
Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de 5 años, o de 3 años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil fuere inferior. La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización de los plazos anteriores determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión.
Mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento de la inversión, los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales:
El importe de la renta acogida a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
La fecha de la reinversión.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 el proyecto de Reforma Fiscal deroga el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que regula la la Deducción por Reinversión de beneficios extraordinarios.
Abril 2006