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Boletín Económico Financiero Ref.78323 (01/01/2003)

La nueva Ley de Internet (II)

1. Obligaciones de los prestadores de servicios de la sociedad de la información

Continuando con el tema iniciado el mes anterior, ofrecemos una ampliación de las obligaciones apuntadas:

1) Obligación de comunicación del nombre de dominio a los registros públicos.

La comunicación al registro mercantil se realizará al registro provincial concreto donde esté inscrita la empresa de que se trate, de acuerdo con los procedimientos habilitados por ese registro.

Los prestadores que, en su caso, estén inscritos en un registro mercantil u otros registros públicos, deben comunicar a estos registros:

  • al menos un nombre o dirección de Internet que utilicen para su identificación en Internet
  • y cualquier acto de sustitución o cancelación de los mismos.

La razón de ser de esta obligación es, según la propia ley, garantizar que los usuarios puedan vincular fácilmente al prestador con su localización en la red.

2. Obligación de información general.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información deben permitir de forma permanente, fácil y gratuita, el acceso por parte de los destinatarios del servicio y de las autoridades competentes, a la siguiente información:

  1. Su nombre o denominación social, domicilio, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva con ellos;

  2. Los datos del registro donde esté inscrito;

  3. Los datos de las autorizaciones que hubiera obtenido para prestar su actividad, en caso de que fueran necesarias;

  4. El número de identificación fiscal;

  5. Información sobre el precio del producto o servicio,
  6. Los códigos de conducta a los que esté adherido y forma de acceder a ellos.

Se establece obligación de informar de otros aspectos cuando se trate de servicios de la sociedad de la información prestados por notarios, abogados, médicos y demás profesiones reguladas.

No está claro si esta información debe incluirse en todas las páginas de un mismo sitio o solo en la página principal o de entrada, aunque la inclusión en todas las páginas ofrece mayores garantías.

Un supuesto conflictivo respecto a quien estaría obligado a incluir la información exigida sería el “co-branding”. En este caso habrá que examinar detalladamente la situación y en todo caso hacer referencia a esta titularidad compartida para evitar posibles conflictos.

3.Obligación de colaboración.

Esta obligación se refiere únicamente a los prestadores de servicios de intermediación.

Así, el órgano competente puede ordenar a estos prestadores de servicios de intermediación que suspendan la transmisión, el alojamiento o el acceso a la red.

Pero la LSSICE también recoge, en otro apartado, una obligación de colaboración que alcanza a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información. La negativa a esta colaboración con la actuación inspectora es una infracción grave.

4) Obligación de retención de los datos.

Se establece el deber de los prestadores de servicios de intermediación de retener los datos de conexión y tráfico generados durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, con la finalidad de que esos datos puedan ser utilizados en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública o la defensa nacional, debiendo ponerse a disposición de los Jueces, Tribunales o del Ministerio Fiscal que así lo requieran.

4.Régimen de responsabilidad, en especial la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación

La LSSICE no modifica el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, los cuales están igualmente sometidos al régimen general de responsabilidad civil, penal y administrativa.

La LSSICE sí regula específicamente la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación que a continuación detallamos:

A) Prestadores de servicios de intermediación consistentes en la transmisión de datos por una red o en facilitar el acceso a esta:
No serán responsables por la información que transmitan siempre que se limiten a la actividad de intermediación de permitir la transmisión o el acceso.

B) Prestadores de servicios de intermediación consistentes en la realización de copia temporal de los datos solicitados por los usuarios:
En este caso no solo se exige que el prestador se limite a la actuación de intermediación, de forma que no modifique ni seleccione los datos o sus destinatarios, además debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para la seguridad de la copia temporal.

C) Prestadores de servicios de intermediación consistentes en servicios de “hosting”: Son prestadores de servicios de alojamiento de datos. No serán responsables por los datos ajenos que el destinatario del servicio les solicite alojar siempre que no tengan conocimiento de la ilicitud o dañosidad de esos contenidos y si lo tienen, deben adoptar de forma diligente las medidas pertinentes (impedir el acceso o retirar los datos) para que no se produzca el daño. En cualquier caso, se entiende que el prestador sí tendrá conocimiento efectivo cuando un órgano competente ha declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso.

D) Prestadores de servicios de intermediación que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda:
Al igual que los prestadores de servicios de alojamiento, éstos tampoco serán responsables por los contenidos ajenos a los que enlacen o dirijan siempre que no tengan conocimiento de la ilicitud o dañosidad de esos contenidos y si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Por lo demás, aunque técnicamente en cualquier página de Internet se pueden utilizar enlaces para dirigir a los usuarios de nuestra página hacia contenidos de otros prestadores, también se deberá tener en cuenta otra normativa. Como la de competencia desleal o responsabilidad por enriquecimiento injusto.

5. Comunicaciones comerciales por vía electrónica. El “spamming”

Las comunicaciones comerciales están sometidas a la LSSICE pero también a la vigente normativa comercial y de publicidad.

Hay que tener claro las actividades que quedan fuera de esta definición.

Las comunicaciones comerciales por vía electrónica deberán ser claramente identificables, así como la persona, física o jurídica, que las realiza, debiendo aparecer la palabra “publicidad” al comienzo del mensaje cuando se realicen por correo electrónico.

En cuanto a las ofertas promocionales, descuentos, premios, concursos o juegos, deben ser claramente identificables e incluir las condiciones de acceso y participación.

En cualquier caso, la LSSICE prohibe el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico o medios equivalentes (Ej. mensajes cortos SMS) salvo que hubieran sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

Esta práctica es lo que se conoce como “spamming”. La Directiva sobre el comercio electrónico permitía a los Estados miembros decidir entre autorizar el “spamming” garantizando la posibilidad de los destinatarios de apuntarse a listas de exclusión, o prohibirlo salvo que existiera consentimiento. Finalmente en España se ha optado por prohibirlo a priori.

El consentimiento requerido para poder realizar comunicaciones comerciales por correo electrónico se puede obtener por diversos medios.

El incumplimiento de las indicaciones de la ley en materia de comunicaciones comerciales por vía electrónica puede dar lugar a infracciones leves, y en algunos casos graves .

En una próxima entrega incidiremos con profundidad en la regulación que la ley hace de la contratación electrónica y en el régimen de infracciones y sanciones.

 

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