La nueva Ley de Internet (II)
1. Obligaciones de los prestadores de servicios
de la sociedad de la información
Continuando con el tema iniciado el mes anterior, ofrecemos una ampliación
de las obligaciones apuntadas:
1) Obligación de comunicación del nombre de dominio a los
registros públicos.
La comunicación al registro mercantil se realizará al registro
provincial concreto donde esté inscrita la empresa de que se trate,
de acuerdo con los procedimientos
habilitados por ese registro.
Los prestadores que, en su caso, estén inscritos en un registro
mercantil u otros registros públicos, deben comunicar a estos registros:
- al menos un nombre o dirección de Internet que utilicen para
su identificación en Internet
- y cualquier acto de sustitución o cancelación de los mismos.
La razón de ser de esta obligación es, según la propia
ley, garantizar que los usuarios puedan vincular
fácilmente al prestador con su localización en la red.
2. Obligación de información general.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información deben
permitir de forma permanente, fácil y gratuita, el acceso por parte
de los destinatarios del servicio y de las autoridades competentes, a la
siguiente información:
- Su nombre o denominación social, domicilio,
su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato
que permita establecer una comunicación directa y efectiva con
ellos;
- Los datos del registro donde esté inscrito;
- Los datos de las autorizaciones que hubiera obtenido para prestar su
actividad, en caso de que fueran necesarias;
- El número de identificación fiscal;
- Información sobre el precio
del producto o servicio,
- Los códigos de conducta a los que esté adherido y forma
de acceder a ellos.
Se establece obligación de informar de otros aspectos cuando se
trate de servicios de la sociedad de la información prestados
por notarios, abogados, médicos
y demás profesiones reguladas.
No está claro si esta información debe incluirse en todas
las páginas de un mismo sitio o solo en la página principal
o de entrada, aunque la inclusión en todas las páginas ofrece
mayores garantías.
Un supuesto conflictivo respecto a quien estaría obligado a incluir
la información exigida sería el co-branding.
En este caso habrá que examinar detalladamente la situación
y en todo caso hacer referencia a esta titularidad compartida para evitar
posibles conflictos.
3.Obligación de colaboración.
Esta obligación se refiere únicamente a los
prestadores de servicios de intermediación.
Así, el órgano competente puede ordenar a estos prestadores
de servicios de intermediación que suspendan
la transmisión, el alojamiento o el acceso a la red.
Pero la LSSICE también recoge, en otro apartado, una obligación
de colaboración que alcanza a todos
los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
La negativa a esta colaboración con la actuación inspectora
es una infracción grave.
4) Obligación de retención de los datos.
Se establece el deber de los prestadores de servicios de intermediación
de retener los datos de conexión
y tráfico generados durante la prestación de un servicio
de la sociedad de la información, con la finalidad de que esos datos
puedan ser utilizados en el marco de una investigación criminal o
para la salvaguardia de la seguridad
pública o la defensa nacional, debiendo ponerse a disposición
de los Jueces, Tribunales o del Ministerio Fiscal que así lo requieran.
4.Régimen de responsabilidad, en especial
la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación
La LSSICE no modifica el régimen de responsabilidad de los prestadores
de servicios de la sociedad de la información, los cuales están
igualmente sometidos al régimen
general de responsabilidad civil, penal y administrativa.
La LSSICE sí regula específicamente la responsabilidad de los
prestadores de servicios de intermediación que a continuación
detallamos:
A) Prestadores de servicios de
intermediación consistentes en la transmisión de datos
por una red o en facilitar el acceso a esta:
No serán responsables por la información que transmitan siempre
que se limiten a la actividad de intermediación de permitir
la transmisión o el acceso.
B) Prestadores de servicios de intermediación consistentes en la
realización de copia temporal de los datos
solicitados por los usuarios:
En este caso no solo se exige que el prestador se limite a la actuación
de intermediación, de forma que no modifique ni seleccione los datos
o sus destinatarios, además debe llevar a cabo las actuaciones necesarias
para la seguridad de la copia temporal.
C) Prestadores de servicios de intermediación consistentes en servicios
de hosting: Son prestadores de servicios de alojamiento de datos.
No serán responsables por los datos ajenos que el destinatario del
servicio les solicite alojar siempre que no tengan conocimiento de la ilicitud
o dañosidad de esos contenidos y si lo tienen, deben adoptar de
forma diligente las medidas pertinentes (impedir el acceso o retirar
los datos) para que no se produzca el daño. En cualquier caso, se
entiende que el prestador sí tendrá conocimiento efectivo
cuando un órgano competente ha declarado la ilicitud de los datos
y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso.
D) Prestadores de servicios de intermediación que faciliten
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda:
Al igual que los prestadores de servicios de alojamiento, éstos tampoco
serán responsables por los contenidos ajenos a los que enlacen o
dirijan siempre que no tengan conocimiento de la ilicitud o dañosidad
de esos contenidos y si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir
o inutilizar el enlace correspondiente.
Por lo demás, aunque técnicamente en cualquier página
de Internet se pueden utilizar enlaces para dirigir a los usuarios de nuestra
página hacia contenidos de otros prestadores, también se deberá
tener en cuenta otra normativa. Como la de competencia desleal o responsabilidad
por enriquecimiento injusto.
5. Comunicaciones comerciales por vía
electrónica. El spamming
Las comunicaciones
comerciales están sometidas a la LSSICE pero también
a la vigente normativa comercial y de publicidad.
Hay que tener claro las actividades
que quedan fuera de esta definición.
Las comunicaciones comerciales por vía electrónica deberán
ser claramente identificables, así como la persona, física o
jurídica, que las realiza, debiendo aparecer la palabra publicidad
al comienzo del mensaje cuando se realicen por correo electrónico.
En cuanto a las ofertas promocionales, descuentos, premios, concursos o juegos,
deben ser claramente identificables e incluir las condiciones de acceso
y participación.
En cualquier caso, la LSSICE prohibe el envío de comunicaciones comerciales
por correo electrónico o medios equivalentes (Ej. mensajes cortos SMS)
salvo que hubieran sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas
por los destinatarios de las mismas.
Esta práctica es lo que se conoce como spamming.
La Directiva sobre el comercio electrónico permitía a los Estados
miembros decidir entre autorizar el spamming garantizando la posibilidad
de los destinatarios de apuntarse a listas de exclusión, o prohibirlo
salvo que existiera consentimiento. Finalmente en España se ha optado
por prohibirlo a priori.
El consentimiento requerido para poder realizar comunicaciones comerciales
por correo electrónico se puede obtener por diversos
medios.
El incumplimiento de las indicaciones de la ley en materia de comunicaciones
comerciales por vía electrónica puede dar lugar a infracciones
leves, y en algunos casos graves
.
En una próxima entrega incidiremos con profundidad en la regulación
que la ley hace de la contratación electrónica y en el régimen
de infracciones y sanciones.