Jubilacion gradual y flexible, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002
No tendrá derecho a la prestación de incapacidad permanente,
si el beneficiario en la fecha del hecho causante, tenga sesenta y cinco
o más años y reúna todos los requisitos para acceder
a la pensión de jubilación, salvo si se debe a contingencias
profesionales.
Motivos de la norma
La Ley 35/2002, de 12 de julio, surgió con la finalidad de establecer
un sistema flexible de jubilación, que permitiera no sólo la
jubilación anticipada antes de la edad ordinaria de jubilación,
sino que favoreciera también la prolongación en la actividad
de los trabajadores de más edad.
Para proceder al oportuno desarrollo reglamentario de los preceptos de esta
Ley, detallando y explicando muchos aspectos relacionados con la materia,
se crea el Real Decreto 1132/2002, cuyas líneas generales, pasamos
a continuación a determinar.
Ámbito de aplicación y principales
novedades
La norma reglamentaria se estructura en tres capítulos, referidos
respectivamente a la pensión de jubilación, a las prestaciones
de incapacidad permanente y al cálculo de la base reguladora en supuestos
de exoneración de cuotas de seguridad social.
A) Pensión de jubilación
La pensión de jubilación se regula en la norma distinguiendo
entre la jubilación anticipada y la jubilación flexible.
a) Jubilación anticipada
Pueden acceder a la jubilación
anticipada los trabajadores pertenecientes al Régimen General,
al Régimen Especial de la Minería del Carbón y los
Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de
trabajadores del mar, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1º. Tener cumplidos sesenta y un años de edad reales.
2º. Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva
de treinta años completos, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional
por pagas extraordinarias, ni el abono de años y días de cotización
por cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967.
Además se exige que al menos dos años estén comprendidos
dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de
causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de
cotizar.
3º. Estar inscritos en las oficinas del servicio público de
empleo, como demandantes de empleo durante al menos seis meses inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud de jubilación.
4º. Que el cese del último trabajo se produzca como consecuencia
de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa
no imputable a la libre voluntad del trabajador.
5º. Cumplidos los requisitos anteriores también podrán
acceder a la jubilación anticipada:
- Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta
se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación
o por pasar a ser pensionista de jubilación.
- Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores
de cincuenta y dos años.
- Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan
los requisitos para acceder al subsidio, una vez agotada la prestación
por desempleo, y que continúen inscritos en las oficinas del servicio
público de empleo.
6º. Por su parte, no tendrán que c a será objeto de
reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción
de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
- Con treinta años completos de cotización acreditados: 8%.
- Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización
acreditados: 7,5%.
- Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización
acreditados: 7%.
- Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización
acreditados: 6,5%.
- Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados:
6%.
En lo referente a la pensión de jubilación para trabajadores
con 65 o más años, el porcentaje aplicable a la base reguladora
será el resultante de sumar al 100% un 2% adicional por cada año
completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya
cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, si el interesado tuviera
acreditados 35 años de cotización, o desde la fecha en que
se haya acreditado dicho periodo de cotización.
Asimismo, se aplica el 2% adicional en los casos de pensiones de jubilación
que se encuentren suspendidas en su percibo por la realización de
una actividad incompatible con la misma, si reunieran las condiciones de
edad y cotización exigidos en el mismo en el momento en que accedieron
a la pensión de jubilación.
Además para la determinación de la cuantía de estas
pensiones de jubilación se tienen en cuenta los días y años
de cotización, según edad, a que se refiere la Orden de 18
de enero de 1967, así como los que resulten acreditados, por la aplicación
de los coeficientes en razón de la realización de trabajos
penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres, pero no la parte proporcional
por gratificaciones extraordinarias.
No resulta lo dispuesto en este Real Decreto de aplicación al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
de las Fuerzas Armadas y del personal al servicio de la administración
de Justicia.
b) Jubilación flexible
Se prevé la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión
de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites
de jornada a que se refiere el artículo 12.6 del Estatuto de los
Trabajadores, con la consecuente minoración de la citada pensión
en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada
de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo
completo comparable, en los términos señalados en el art.
12.1 del Estatuto.
Lo preceptuado en este Real Decreto sobre jubilación flexible es
de aplicación a todos los Regímenes de la Seguridad Social,
excepto al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, al Régimen Especial de la Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas y al Régimen Especial de la Seguridad Social
del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Es de obligado cumplimiento la comunicación a la Entidad Gestora
que corresponda, de la iniciación de la actividad mediante contrato
a tiempo parcial.
La pensión de jubilación será incompatible con la
pensiones de incapacidad permanente que pueda corresponder por la actividad
desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de
jubilación, siendo compatible con las prestaciones de incapacidad
temporal o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.
Dos de los principales efectos que se generan por esta situación
son:
- Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante
la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación,
surtirán efectos para la mejora de la pensión, producido
el cese en el trabajo.
- Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible,
los titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista
a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.
B) Prestaciones de incapacidad permanente
Los supuestos de reconocimiento de la prestación de incapacidad
permanente son los siguientes:
- Cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante tenga sesenta
y cinco años o más años, y reúna
todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
en el sistema de la Seguridad Social, siempre que el origen de dicha incapacidad
se deba a contingencias profesionales.
- También tendrán derecho a la prestación de incapacidad
permanente, por contingencias comunes, las personas que reuniendo las condiciones
exigidas, sean declaradas en tal situación cuando la fecha del hecho
causante tengan cumplidos sesenta y cinco años y no reúnan
todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
en el sistema de la Seguridad Social. En este supuesto
la cuantía de la pensión de incapacidad permanente
será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base
reguladora el porcentaje que corresponda al periodo mínimo de cotización
que esté establecido para el acceso a la pensión de jubilación.
Cálculo de
la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de la seguridad
social
a) Trabajadores por cuenta ajena con 65 o más años
Para los trabajadores por cuenta ajena con 65 o más años,
con contrato indefinido, que tuvieran acreditados 35 o más años
de cotización efectiva, la determinación de la base reguladora
de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, con excepción
de la Incapacidad Temporal, se realiza de acuerdo a las siguientes reglas:
- Se toman las bases por las que hubiera venido cotizando el interesado,
salvo que sean superiores al resultado de incrementar el
promedio de las bases de cotización del año natural
inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida
del índice de precios al consumo en el último año indicado,
más dos puntos porcentuales.
Para el cálculo del promedio citado se tomarán las bases
correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado
de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.
- De no existir bases de cotización en todas las mensualidades del
año natural anterior, se tomará el promedio de las bases que
existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.
- Si no existen bases de cotización por la actividad que se encuentra
sujeta a la exoneración de cuotas, se tomarán aquellas que
tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el
año anterior al comienzo de la exoneración, en jornada equiparable
a la exenta.
- Si no existen bases de cotización en el año anterior, se
toman las bases del primer año en que existan.
b) Trabajadores por cuenta propia con 65 o más años
Para los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años
que estén exentos de cotizar a la Seguridad Social, por acreditar
35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad
Social, para determinar la base reguladora de las prestaciones derivadas
de contingencias comunes, con excepción de la incapacidad temporal,
se tienen en cuenta las siguientes reglas:
- Las bases de cotización serán equivalentes al resultado
de incrementar el promedio de las bases de cotización del año
natural inmediatamente anterior al comienzo del periodo de exención
de cotización, en el porcentaje de variación media conocida
del índice de precios al Consumo, en el último año
indicado, sin que puedan ser inferiores a la cuantía de la base mínima
de cotización fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Si no existen bases de cotización en todas las mensualidades del
año natural anterior al comienzo del periodo de exención o
en todo el año anterior se aplican las reglas mencionadas para estos
supuestos de los trabajadores por cuenta ajena.
D) Jubilación anticipada de los trabajadores que
tuvieran la condición de mutualistas
Este colectivo cuando acrediten más de treinta años completos
de cotización y soliciten la jubilación anticipada derivada
del cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador, verán
reducida la cuantía de la pensión por cada año o fracción
de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
para cumplir los sesenta y cinco. El porcentaje de reducción será,
en función de los años completos de cotización acreditados,
el siguiente:
- Entre treinta y uno y treinta y cuatro años de cotización:
7,5%
- Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización:
7%
- Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización:
6,5%
- Con cuarenta o más años de cotización: 6%
Como en el supuesto de la jubilación anticipada para el resto e
trabajadores es requisito que el cese en el trabajo no es debido a causa
imputable al trabajador.
Siempre que cumplan los requisitos señalados anteriormente también
serán de aplicación los citados porcentajes en los siguientes
supuestos.
- Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta
se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación
o por pasar a ser pensionista de jubilación.
- Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores
de cincuenta y dos años.
- Trabajadores mayores de cincuenta y dos años que hayan agotado
la prestación por desempleo y continúen en inscritos como
demandantes de empleo, siempre que no tengan derecho al subsidio por desempleo.
E) Régimen especial de trabajadores del mar
Si pretenden el acceso a la jubilación anticipada cuando se acrediten
menos de 38 años de cotización, independientemente de la causa
de la extinción de la relación previa, la cuantía de
la pensión se reducirá, por cada año que en el momento
del hecho causante le falte al trabajador para cumplir los 65 años
de edad, en un porcentaje del 7%, por aplicación de lo establecido
en la Orden de 3 de enero de 1977.
Cuando se acrediten 38 o más años e cotización, y
la extinción de la relación laboral se produzca por alguna
de las causas señaladas anteriormente, el porcentaje del reducción
será del 6,5% entre 38 y 39 años de cotización y del
6% con 40 o más años de cotización.
F) Pensiones de jubilación suspendidas a la entrada
en vigor del real decreto
Las pensiones de jubilación suspendidas a la entrada en vigor del
Real Decreto, podrán acogerse a lo establecido en la norma referida
a la jubilación flexible, pero tendrán una retroactividad
máxima de tres meses desde la fecha de la solicitud, que en ningún
caso podrá ser anterior al 28 de noviembre de 2002 (fecha de entrada
en vigor del Real Decreto).
Si las bases de cotización declaradas fuesen
superiores al promedio de las del año anterior, incrementadas según
lo dispuesto anteriormente, se tomará como base de cotización
dicha cuantía.
Se incluiría en estas tipificaciones el "acoso sexual"
institución que fue recientemente recogida por la legislación
penal.
El principio de igualdad retributiva ya se encontraba
recogido en el artículo 141 (antiguo 119) del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea y en la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero.
Se calificará nulo siempre y cuando no se
declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con los
anteriores.
Estos organismos públicos pueden ser la Inspección
de Trabajo, el Instituto de la Mujer, o los organismos de las comunidades
autónomas que hayan asumido competencias en la materia.
Ejemplos de este problema lo podemos encontrar
en términos como costurera, limpiadora, secretaria.