Joint Ventures
El término Joint Venture (en español, empresa conjunta) responde a una práctica societaria generalizada entre grandes empresas multinacionales, que a su vez, empieza a extenderse en el ámbito de las PYME a raíz de las limitaciones ocasionadas por su reducido tamaño.
La creación de una empresa conjunta supone la constitución de una nueva sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, entre dos o más empresas socias, para un determinado proyecto industrial o comercial. No obstante, también puede darse en una sociedad ya existente desde el momento en que ésta se halla participada por otras empresas con ánimo de realizar un control en común.
Este tipo de operaciones a menudo suelen confundirse con las fusiones, al producirse en ambos casos una concentración de patrimonios. De hecho reúnen elementos propios de las fusiones, sin perjuicio de que el objeto característico de la operación sea la cooperación empresarial entre varias sociedades que, en cualquier caso, mantienen su plena personalidad jurídica.
La causa que alienta la proliferación de este tipo de acuerdos entre varias sociedades, normalmente operadoras de un mismo sector, se incluye dentro de lo que son las estrategias de expansión y cooperación empresarial tales como la creación de filiales, firmas de colaboración..etc.
Por lo que refiere a la configuración de la nueva sociedad en el momento de su creación, uno de los aspecto más importantes a tratar y, a su vez, más perseguido entre los integrantes, es el conseguir un equilibrio de poderes. Es decir, distribuir las cuotas participativas de tal forma que ningún socio ostente el control de la sociedad.
A pesar de ello podrán transmitirse acciones a terceros ajenos al proyecto, permaneciendo la Jointventure mientras que los firmantes del acuerdo posean el control mayoritario de la misma.
Finalmente, cabe mencionar que las Jointventures carecen de estatuto propio en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo acogernos al régimen aplicable a las sociedades de grupo en aspectos susceptibles de aplicación analógica. Asimismo, la Comunidad Europea abordó las implicaciones de esta institución en el ámbito del derecho de competencia, mediante el Reglamento 418/1985.
Todo ello da muestra de la existencia y conocimiento de este tipo de acuerdos, considerados híbridos por gran parte de la doctrina, cuya naturaleza y fundamento se ubica en el seno de las asociaciones corporativas de resultado común. Un resultado que no se identifica únicamente con las contraprestaciones pecuniarias percibidas, sino a la consecución de una determinada tecnología, know-how, imagen empresarial o cualquier otro horizonte empresarial.
Agosto/Septiembre 2008