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Incapacidad temporal y vacaciones

1- Introducción

Históricamente, la coincidencia de un proceso de incapacidad temporal con anterioridad a la fecha de disfrute de las vacaciones anuales provocaba la pérdida de este derecho por parte del trabajador, con las salvedades que pudieran establecerse en los convenios colectivos o acuerdos de empresa.
La Ley Orgánica de igualdad supuso un salto cualitativo en esta materia, permitiendo a las mujeres disfrutar las vacaciones en fecha distinta, cuando como consecuencia del embarazo, parto o lactancia existía coincidencia con las fechas fijadas en el calendario de la empresa.

2- Nueva interpretación del artículo 38 DEL E.T.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 20 de enero de 2.009 establece en su fundamentación jurídica que "De lo que antecede resulta que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas." En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2.009, que amparándose en la STJCE reconoce el derecho del trabajador a disfrutar del periodo de vacaciones frustrado por la situación de IT iniciada con anterioridad al inicio del mismo y así se recoge en unificación de doctrina cuando se dice "... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con el correspondiente al disfrute de la vacación anual"

Revista jurídica y financiera Ref.603989 (01/06/2010)
 

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