¿Cuál es la aplicación del régimen transitorio de la reinversión de beneficios?
1. Reinversión de beneficios extraordinarios
A tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 23/2001 de 27 de diciembre de Presupuestos General del Estado para el año 2002, para las plusvalías obtenidas antes de 1 de enero de 2002 pendientes de reinvertirse podrán:
1) Seguir con la aplicación del régimen anterior derogado y por tanto se podrá aplicar el diferimiento de 10 años o los años de vida útil del bien reinvertido.
2) Aplicarse el nuevo régimen aplicable a partir de 1 de enero de 2002, consistente en la deducción de un 17%, a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la base imponible de dicho período impositivo.
2. Objeto de la reinversión
Los elementos que pueden acogerse al régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios son los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades económicas.
Dentro del concepto de elementos patrimoniales del inmovilizado material y de acuerdo con la clasificación contenida en el Plan General Contable, tienen esta naturaleza todos aquellos elementos a los que se refiere el subgrupo 22 y 23, ésto es tanto el inmovilizado material como el inmovilizado material en curso (entre otros, adaptación de terrenos y bienes naturales, construcciones en curso, instalaciones técnicas y maquinaria en montaje...).
3. Provisión por depreciación de valores negociables.
La corrección de valor contable referente a los valores negociables de renta variable no admitidos a cotización, se dotará por la diferencia positiva entre el precio de adquisición y el importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica.
A efectos de determinar la corrección de valor de las participaciones en el capital de otras entidades, se computará el precio de adquisición con el valor teórico contable que corresponda a la participación tenida, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en la valoración posterior al cierre del ejercicio.
Los criterios fiscales de corrección de valor (artículo 12.3 LIS), el importe de la depreciación deducible no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del mismo, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en ese mismo ejercicio.
4. Arrendamiento o compraventa de inmuebles.
Se entiende que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial únicamente si concurren las siguientes circunstancias simultáneamente:
A) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
B) Que para el desempeño de la actividad se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral a jornada completa.
La exigencia de una persona empleada con contrato laboral es fácil de probar a través del mencionado contrato. No es posible que sea un administrador de fincas, ya que se trata de un profesional que no tiene contrato laboral. Sí cabe que sea un miembro de la unidad familiar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena.