Herencias transfronterizas. Continuación
1- Introducción
Tal y como se prevé en el Reglamento y a la luz de su objetivo, el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, con independencia de si tales resoluciones se han dictado en un procedimiento contencioso o no contencioso se tienen que prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.
Para conseguir una rápida, ágil y eficiente tramitación en las sucesiones transfronterizas es imprescindible que los diferentes agentes que intervienen en el procedimiento (herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia) puedan acreditar, por un lado, su cualidad como tales y por otro, sus derechos o facultades en otro estado miembro. Para ello se ha creado el Certificado Sucesorio Europeo.
2- Certificado Sucesorio Europeo
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Se expedirá este certificado cuando los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios ... necesiten invocar ante otro Estado Miembro su cualidad como tales, la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia o las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia.
- Este certificado no es de uso obligatorio.
- El certificado surtirá efectos en todos los Estados Miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.
- La presentación del mismo impide que cualquier autoridad o persona ante la cual se ha presentado dicho certificado pueda exigir en lugar de éste la presentación de una resolución, de un documento público o de una transacción judicial.
- Cada Estado Miembro determinará que autoridades serán competentes para expedir el Certificado (tribunales, notarios ...).
3- Fuerza ejecutiva de documentos públicos y transacciones judiciales
Los documentos públicos y las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado Miembro de origen también lo tendrán en otro Estado Miembro siempre y cuando no sean manifiestamente contrarios al orden público del Estado Miembro de ejecución.
4 - Sucesión vacante
Cuando no exista heredero ni legatario ni persona física llamada a la sucesión del causante de acuerdo a la ley aplicable a la sucesión, el Estado Miembro que considere que en virtud de su propia ley tiene derecho a apropiarse de los bienes hereditarios que se encuentran situados en su territorio promoverá las gestiones oportunas para tal fin, siempre y cuando los acreedores puedan obtener satisfacción de sus créditos con cargo a los bienes de la totalidad de la herencia.