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La fiscalidad personal del robo, el hurto y demás sustracciones

1- Introducción

Los robos, los hurtos y las sustracciones suelen estar, por desgracia, al orden del día. Ante cualquiera de estas situaciones, es recomendable interponer la correspondiente denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no solo para poder recuperar el objeto y que se condene de los infractores, sino también para dar fe pública de que en un determinado lugar ha ocurrido una determinada circunstancia.

Es en este sentido, recobra importancia a nivel fiscal la interposición de una denuncia, dado que, al ser un documento público constituye un medio de prueba admitido en derecho lo suficientemente válido como para defender una determinada pretensión. Ahora bien, ¿qué pretensiones fiscales podemos tener ante una situación de este tipo?

2- Calificación, cuantificación, imputación y justificación de la pérdida

En atención a la reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos, los robos, los hurtos y demás formas de sustracción constituyen, al amparo de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son una pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor del patrimonio del contribuyente con ocasión de una alteración en la composición del mismo.

Así pues, lo primero que deberemos hacer será cuantificar o valorar fiscalmente el importe de la pérdida patrimonial. Para ello, aplicaremos las normas previstas para las transmisiones patrimoniales onerosas, deduciendo del valor de adquisición el importe relativo a las amortizaciones practicadas, y aplicando a ambos importes los coeficientes de actualización monetaria previstos para el periodo impositivo de referencia. No obstante todo ello, la valoración definitiva corresponderá, en su caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En este sentido, es importante mencionar que las cantidades percibidas por el contribuyente en concepto de indemnización por parte de seguros de robo, reducirán hasta su anulación, en su caso, el importe de la pérdida patrimonial.

Otro de los aspectos importantes a tener en cuenta, es el relativo a la imputación fiscal de la pérdida, la cual no deriva de una transmisión patrimonial sino de un decremento patrimonial. Por tanto, procederá integrar la pérdida patrimonial en la base imponible general, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a) con el límite del 25 por 100 de este último. Si aún permaneciera saldo negativo, éste se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

En última instancia, debemos mencionar que conforme a lo que estipula el apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas. A estos efectos, tener la oportuna denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sirve como medio de prueba para justificar la pérdida patrimonial.

3- Conclusiones

A efectos del IRPF, los robos, hurtos y demás formas de sustracción constituirán una pérdida patrimonial siempre y cuando, pueda justificarse tal circunstancia mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, a su vez, el contribuyente no haya recibido indemnización alguna por tales hechos.

Revista jurídica y financiera Ref.538388 (01/02/2010)
 

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