Fiscalidad de las pensiones compensatoria y de alimentos
La ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), regula en sus artículos 7, 17 y 55 el tratamiento fiscal que merecen los efectos económicos de un divorcio o separación matrimonial: En concreto, las pensiones compensatorias y las pensiones por alimentos.
1- La pensión compensatoria
De acuerdo con la legislación civil (artículo 97 del Código Civil), el cónyuge al que la separación o divorcio le sitúe en una posición de desequilibrio económico respecto al otro, que implique un empeoramiento en relación al nivel de vida llevado a cabo durante la vida matrimonial, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial de separación o divorcio. Esta pensión recibe el apelativo de “compensatoria”.
El cónyuge pagador de la pensión, siempre que la misma haya sido fijada por decisión judicial o mediante convenio regulador, podrá reducir la base imponible del impuesto en la cuantía total de la renta satisfecha, sin que base imponible pueda resultar negativa fruto de la disminución (artículo 55 del IRPF).
En cuanto al cónyuge perceptor de la renta, deberá tributar por la misma en concepto de rendimientos del trabajo (artículo 17 del IRPF), sin que haya retención alguna sobre los mismos por no estar obligado a retener el cónyuge pagador de la pensión.
2- La pensión de alimentos
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes, así como los hermanos en el supuesto y términos señalados en el citado artículo. A efectos del IRPF, es preciso distinguir los siguientes supuestos:
- Anualidades por alimentos a favor de los hijos.
El pagador de las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de los hijos, en virtud de decisión judicial, no podrá reducir la base imponible general en base a los mismos.
Cuando el importe de dichas anualidades sea inferior a la base liquidable general, se someterán a gravamen separadamente con el fin de limitar la progresividad del impuesto.
Para el hijo perceptor, dichas anualidades constituirán renta exenta (artículo 7 IRPF), siempre y cuando se satisfagan en virtud de decisión judicial.
2.Anualidades por alimentos a favor de otras personas.
A diferencia de los alimentos satisfechos a favor de los hijos, en este caso las cantidades satisfechas en virtud de decisión judicial, reducirán la base imponible general del ahorrador, sin que pueda resultar negativa fruto de la disminución. En caso de haber remanente, éste reducirá la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
Para el perceptor de las mismas, estas anualidades constituyen rendimientos del trabajo no sometidos a retención.
3- Supuesto especial
A pesar de que en sede de separaciones legales o divorcios normalmente suelen determinarse de forma separada ambas pensiones, puede ocurrir que la resolución judicial establezca la obligación de un pago único, que englobe tanto la pensión compensatorio como la de alimentos. Ante ello, ¿Cómo deberá tributar el pagador de las rentas?
La doctrina tributaria interpreta que, sin perjuicio de que en un momento posterior puedan especificarse judicialmente las cantidades según su concepto, la imposibilidad de determinar la cuantía correspondiente a la pensión compensatoria impide aplicar la reducción en base por este concepto.