Fiscalidad de la “quita” concursal
1- Introducción
La Ley 22/2003, Concursal regula el concurso de acreedores como un mecanismo de protección, tanto para la sociedad que lo solicita, como para sus acreedores. Una vez que la sociedad es declarada judicialmente en concurso de acreedores, por encontrarse en una situación de insolvencia actual o inminente, se abre la fase común en la que los administradores concursales designados a tal efecto deberán emitir un informe que refleje la situación global y posibles vías de solución.
En última instancia, se abrirá la fase final en la que, o bien se produce la liquidación de la sociedad, o bien se llega a un convenio con los acreedores. En caso de liquidación se reparten los haberes de la sociedad entre los acreedores según la prelación de sus créditos, mientras que en las situaciones de convenio se establecen pactos y refinanciaciones que suelen incluir determinados porcentajes de “quita”, “espera” o ambos a la vez.
¿Qué efectos fiscales tiene para lasociedad concursada la “quita” de una parte de la deuda?
2-Integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
A su vez, para determinar el resultado contable debemos acudir al Nuevo Plan General de Contabilidad (NPGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, en cuya Norma de Registro y Valoración 9ª se recoge que la empresa deberá dar de baja un pasivo financiero cuando la obligación se haya extinguido, imputando en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias la diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero y la contraprestación pagada incluidos los costes de transacción atribuibles.
Asimismo, la consulta 1 del BOICAC 76/2008 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas, establece que si en el marco de un procedimiento concursal se determina una novación extintiva de la deuda, se dará de baja el pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo por su valor razonable, contabilizándose la diferencia como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, en que se apruebe judicialmente el convenio con los acreedores.
3- Conclusiones
La “quita” concursal, en la medida en que supone la extinción de una parte de la deuda, origina a nivel contable un ingreso que deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que tenga lugar la aprobación judicial del convenio en virtud del cual se reconoce dicha extinción.