ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO
1.- INTRODUCCIÓN
Tal como comentamos el mes pasado, el Gobierno junto con los representantes sindicales han elaborado un Estatuto que regula el Régimen de Autónomos. Se intenta con ello, dar un mayor apoyo a este colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando recursos económicos y un trabajo personal, que en muchas ocasiones no tienen un nivel de protección adecuado.
Esta normativa, que será definitiva con los cambios que se introduzcan una vez se apruebe, regulará los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomo, su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo.
2.- SUJETOS
Será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También se incluirán en la misma, los familiares de este colectivo que reúnan los requisitos señalados en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que dispone que serán “trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.”
2.2.- Colectivos
Se entienden comprendidos, siempre que reúnan los requisitos establecidos anteriormente, los siguientes colectivos:
Socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
Comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social.
Trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Entendiéndose como tales, según definición establecida en el Capítulo III de esta Ley, aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2.3.- Exclusiones.-
Se entienden excluidos todos aquellos colectivos que no reúnan las características establecidas anteriormente y expresamente los siguientes:
Relaciones de trabajo por cuenta ajena. presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleados o empresario.
La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
3.- RÉGIMEN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO
Como fuentes reguladoras del régimen profesional de autónomos se establece las siguientes:
Las disposiciones contempladas en la presente Ley, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la legislación específica.
Normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo.
Pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador autónomo y el cliente para que se desarrolle su actividad profesional. Se entenderán nulas todas aquellas contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.
Usos y costumbres locales y profesionales.
Los acuerdos de interés profesional serán fuente reguladora del régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
No será de aplicación la legislación laboral común, salvo en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
4.- DERECHOS Y DEBERES PROFESIONALES
4.1.- Derechos.-
En líneas generales, tendrán derecho al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.
Como derechos básicos individuales están, entre otros los siguientes:
Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.
A la formación y readaptación profesional.
A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar.
A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.
4.2.- Deberes y obligaciones.-
Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor de los mismos, y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.
Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley les imponga.
Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.
Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación aplicable.
5.- TRABAJO DE MENORES
Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni incluso para familiares.
En los casos de prestación de servicios de espectáculos públicos, será obligatorio solicitar autorización expresa y singularizada a la Autoridad Laboral, que la concederá siempre y cuando no suponga peligro para su salud física o psíquica, si sea incompatible con su formación escolar y humana.
6.- GARANTÍAS ECONÓMICAS
Se tendrá derecho a la percepción de la contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y forma convenida.
En el caso de que se ejecute una actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.