El Régimen Suspensivo en los Impuestos Especiales
1- Introducción
El artículo 4 de la Ley de Impuestos Especiales define el régimen suspensivo como aquel régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y no es exigible el impuesto.
En ocasiones, existe un periodo temporal entre la fabricación, la importación y, en su caso, la introducción de los productos en el ámbito territorial interno y el momento del consumo del mismo. Por ello, el legislador establece este régimen con la finalidad de evitar costes financieros innecesarios a los sujetos pasivos, permitiendo que, aunque la fabricación, la importación o, en su caso, la introducción de los productos en el ámbito territorial interno se haya producido, se retrasa el devengo del impuesto hasta la puesta a consumo del producto.
2- Circulación
En la circulación entre dos puntos situados en un territorio (ya sea interno o comunitario), la salida de los productos de la fábrica o depósito fiscal (establecimientos en los que los productos pueden almacenarse en régimen suspensivo) expedidores se efectúa en régimen suspensivo cuando se destinen directamente a otra fábrica, otro depósito fiscal o a la exportación.
En cuanto a la importación, se llevará a cabo en régimen suspensivo cuando los productos se destinen desde la aduana a una fábrica o depósito fiscal, o bien cuando los productos se vinculen a los regímenes aduaneros suspensivos o se introduzcan en zonas o depósitos francos.
En los supuestos de circulación de mercancías entre dos Estados miembros de la Unión Europea, la salida de los productos de la fábrica o del depósito fiscal expedidores podrá efectuarse también en régimen suspensivo cuando el destinatario de los productos sea un operador registrado o no registrado. Dichos operadores son sujetos que, en el marco de la circulación intracomunitaria, han sido autorizados por la Administración Tributaria de un Estado miembro para poder recibir en régimen suspensivo, ya sea de forma habitual o esporádica, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación procedentes de un depositario autorizado situado en otro Estado Miembro.
En los supuestos de circulación por el ámbito territorial interno, la salida de los productos de la fábrica, o depósito fiscal expedidores, también podrá efectuarse en régimen suspensivo cuando los mismos se destinen a la fabricación de productos que no sean objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación o para ser directamente exportados.
3- Finalización del régimen suspensivo
El artículo 11 de la Ley de Impuestos Especiales determina que el régimen suspensivo se ultimará por la realización de los supuestos que generan el devengo del impuesto o por la exportación, o vinculación, de los productos a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos para su posterior envío a un tercer país.
Como apreciación final, destacar que los productos salidos de una fábrica o un depósito fiscal para ser exportados podrán almacenarse durante un periodo de seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito franco sin perder la condición de productos en régimen suspensivo.
4- Conclusiones
El régimen suspensivo supone que los productos objeto de los Impuestos Especiales no devengarán el impuesto mientras se encuentren en las fábricas o depósitos fiscales, ultimándose este régimen a la salida de los mencionados establecimientos. Es en ese momento cuando se cumple la exigibilidad del impuesto correspondiente. Este régimen permite evitar sucesivas imposiciones a determinadas mercancías que se transportan a diversos puntos y facilita el pago efectivo del impuesto especial que corresponda.