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El pacto de reserva de dominio

1- Introducción

El pacto de reserva de dominio es una figura contractual o consensual que carece de una regulación propia en el ordenamiento jurídico. Las únicas referencias normativas se encuentran en la Ley de venta de bienes muebles a plazos y en la Ley de enjuiciamiento civil, al establecer esta última que las controversias generadas en las compraventas a plazos con reserva de dominio se tramitarán por    cauce del juicio verbal, siempre que el citado bien figure inscrito y el contrato se haya extendido sobre el modelo oficial.

2- Principales características

El pacto de reserva de dominio se constituye principalmente como una garantía para el cobro del precio aplazado en las compraventas, supeditando la validez del negocio jurídico al cumplimiento de dicho extremo.

Como es sabido, la transmisión de la titularidad dominical sobre un determinado bien (mueble o inmueble) se perfecciona desde el momento en que coinciden la oferta de una de las partes con la aceptación de la otra. Ahora bien, para que se adquiera la propiedad o se produzca el cambio dominical es de aplicación la teoría del título y el modo, eso es, que haya justo título y que se haya producido la entrega del bien a la otra parte (normalmente, entrega simbólica ante Notario en el momento de elevar a público el negocio jurídico). Ante ello, el pacto de reserva de dominio es perfectamente compatible, pues no invalida la transmisión del dominio o la perfección del contrato, sino que afecta únicamente a la consumación del mismo. Dicho de otra forma, se produce la entrega del bien pero no será disponible para el adquirente en tanto no se produzca el pago del precio total.

En cierto modo actúa como una condición suspensiva para el comprador sobre la fase de consumación del contrato. Éste, adquiere el goce de la cosa, pero carece en absoluto de poder de disposición o facultad transmisiva, al igual que el vendedor en tanto no se produzca un incumplimiento en los plazos de pago.

3- Oponibilidad frente a terceros. Inscripción registral

El pacto de reserva de dominio afecta esencialmente a las partes contratantes en tanto no se produzca su inscripción en el registro competente. Eso es, en la medida en que la referida cláusula figura debidamente inscrita, será oponible a terceros en lo que refiere a tercerías de dominio y embargos. Asimismo viene reconociéndolo la  doctrina del Tribunal Supremo.

4- La tercería de dominio de quien financia al comprador

Existe un fuerte corriente jurisprudencial tendente a afirmar y reconocer plenamente la tercería de dominio de quien financia al comprador. Eso es, considera válido el pacto o clausulado inserto en los contratos de financiación para la compra de bienes, que confiere al financiador la condición de legítimo titular dominical frente a terceros, en aquellos casos en los que se produzca un incumplimiento de pago por parte del comprador o financiado. 

5- Conclusiones

El pacto de reserva de dominio en la compraventa de bienes muebles constituye una garantía de cobro para el vendedor, oponible a terceros en la medida en que se haya inscrito el contrato de compraventa en el registro público que corresponda.

Revista jurídica y financiera Ref.670459 (01/10/2010)
 

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